Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoBeneficio De Confinamiento

San Cristóbal, 03 de junio del año 2008

198° y 149°

CAUSA N°: El-3069-07.

Ref.: Auto que decide solicitud de "Conmutación" (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE CONFINAMIENTO" impetrada por el penado L.K.R.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, soltero, mecánico, domiciliado en Puente Real, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 17 de mayo de 2001, , siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana M.R.A., se encontraba en la séptima avenida con calle 10 y en el momento en que procede abordar una buseta de la línea 21 de mayo para dirigirse a la UNET, siente un movimiento en el bolso el cual tenía sobre su hombro, sin embargo no le prestó interés, momento en que una de las personas que se encontraba en el vehículo de transporte le informa que le habían sacado el teléfono celular de su bolso, señalando al sujeto que se había apoderado del teléfono móvil el cual es avistado por el Agente G.A.R.P., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien se trasladaba a bordo del transporte público e inmediatamente desciende del mismo para proceder a interceptar al ciudadano en cuestión, siendo practicada la respectiva inspección personal, encontrando en poder del sujeto un celular marca Nokia, modelo 5125, de color gris con negro, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, procediéndose en consecuencia a practicar la aprehensión del sujeto en cuestión, quien quedó identificado como L.K.R.G..

En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano L.H.R.G., cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Record de Conducta del ciudadano G.R.L.H., de fecha 14 de mayo del año 2008, donde la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que "... DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA".

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de L.H.G.R., de fecha 20 de junio del año 2007, donde hace constar la ciudadana E.V.J. de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “Según sentencia de (l-a) JUZGADO SUPERIOR 2DO EN LO PENAL DE LA CJ DEL EDO TACHIRA, de fecha 27-06-1996, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 8 años, 08 meses, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, ART. 454 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO A MANO ARMADA. ART. 46O DEL CÓDIGO PENAL; Según sentencia de (l-a) TRIBUNAL 7MO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, de fecha 21-11-206, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 2 años, 3 meses, 4 DOIAS, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, ART. 454 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.. ART. 219 DEL CÓDIGO PENAL.; Según sentencia de (l-a) TRIBUNAL 4TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, de fecha 27-03-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 07 años, 03 meses, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, ART. 454 DEL CÓDIGO PENAL. POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ART. 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

  3. - Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano L.H.R.G., a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: "Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona... la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria... Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...", de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERO

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS Í3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido en varias oportunidades:

Primera detención: 17-05-2001 al 19-05-2001 tiempo de privación 02 días

Segunda detención: 05-09-2002 al 06-09-2002 tiempo de privación 01 día

Tercera detención: 09-12-2003 al 19-12-2003 tiempo de privación 10 días

Cuarta detención: 04-01-2004 al 06-01-2004...tiempo de privación 02 días

Quinta detención: 24-01-2004 al 11-03-2004…..tiempo de privación 01 mes y 17días

Sexta detención 29-03-2004 al día de hoy, 03 de junio de 2008, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍA, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por el tiempo que ha redimido el penado, lo que lleva en total de pena cumplida la de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del va mencionado articulo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

"QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN": El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es "BUENA", según el RECORD DE CONDUCTA emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que L.H.G.R., desde la fecha de su ingreso ha presentado una conducta favorable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E.T.,; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE G.R.L.H.. Con ello se constata que CUMPLE la Exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

"QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO O PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO

CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: "LA REINCIDENCIA"; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que G.R.L.H., Según sentencia de (1-a) Según sentencia de (1-a) JUZGADO SUPERIOR 2DO EN LO PENAL DE LA CJ DEL EDO TACHIRA, de fecha 27-06-1996, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 8 años, 08 meses, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, ART. 454 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO A MANO ARMADA. ART. 460 DEL CÓDIGO PENAL; Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 7MO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, de fecha 21-11-206, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 2 años, 3 meses, 4 DOIAS, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO CQN DESTREZA, ART. 454 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.. ART. 219 DEL CÓDIGO PENAL.; Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 4TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, de fecha 27-03-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 07 años, 03 meses, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, ART. 454 DEL CÓDIGO PENAL. POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ART. 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por L.H.G.R., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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