Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002596

Vistas las actuaciones provenientes del Internado Judicial de Carabobo, anexas al Oficio Nº J2-0980-10 de fecha 05-05-2.010, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano L.R.P., venezolano, cedula de Identidad Nº 18.713.244, de estado civil Soltero, de 26 Años de Edad, profesión u oficio Ayudante de Latonería y Pintura, residenciado en San F.d.Y., Aguada calle Principal, casa Sin Número, Y.d.E.B. de Miranda; a tales efectos este Tribunal observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de Carabobo, le redimió por el trabajo y el estudio al penado L.R.P., titular de la cedula de identidad N ª V- 18.713.244, por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 05-05-2008, mediante la cual condena al ciudadano L.R.P., titular de la cedula de identidad N ª V- 18.713.244, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Codigo Penal, en concordancia con los articulos 3 y 7 ded la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO

El penado L.R.P., titular de la cedula de identidad N ª V- 18.713.244, fue aprehendido en fecha 29-12-2007, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de TRES (03) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 03-05-2011

SEGUNDO ;Se deja SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas con anterioridad, así como las accesorias. Quedando subsanado de la siguiente manera:

TERCERO

De las penas accesorias articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal;

  1. - INHABILITACION POLITICA por el tiempo de la condena 03-05-2011.

  2. - En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, . (Ya esta cumplido).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, (Ya esta cumplido).

Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya ha pasado un tiempo prudencial desde la practica del examen psicosocial el cual fue desfavorable se acuerda oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se le practique un nuevo examen psicosocial, a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne posible oferta de laboral a favor del penado de autos.

Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Internado Judicial de Carabobo, Librase boleta de traslado para ser impuesto de la decisión. Oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se le practique un nuevo examen psicosocial, a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne posible oferta de laboral a favor del penado de autos.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

RDE/JN

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