Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005350.-

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado L.R.I.M., titular de la cédula de identidad número 20.873.893; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 01-04-2.009, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 09-02-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condenó alo ciudadano L.R.I.M., titular de la cédula de identidad Nro. 20.873.893, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del occiso L.A.D.; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 25-12-2.007 hasta el día de hoy 23-07-2.009, ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 24-08-2.014.

Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno L.R.I.M., desde su ingreso en fecha 28-12-2.007 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 03-03-2.008 hasta el 03-04-2.009, correspondiente a un tiempo igual a UN (01) AÑO y UN (01) MES; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado L.R.I.M., antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de UN (01) AÑO y UN (01) MES, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a favor del penado L.R.I.M., titular de la cédula de identidad Nro. 20.873.893, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del occiso L.A.D.. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día JUEVES 30-07-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.

JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. J.F.M.

SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA

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