Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Freya RodrÃguez de López |
Procedimiento | Prescripcion De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución I de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002879
ASUNTO: BP01-P-2000-002879
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 10/04/1997, (folio 317, Pieza I), se ejecutó la sentencia dictada el 07/03/1997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano L.R.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de S.F., Estado Sucre, con Cédula de Identidad N° 10.528.811, con residencia en la Calle A.B., N° 25, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 460, en relación con el 82, 415 y 278, todos del reformado Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana D.D.B., a cumplir penalidad de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 ejusdem.-
El artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado L.R.R., fue condenado a cumplir penalidad de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los pre-citados delitos y como quiera que desde dicha fecha, 10/04/1997, al presente, ha transcurrido un lapso superior a la pena impuesta más la mitad de ésta, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución I del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al penado L.R.R., arriba identificado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor J.L.A.B., al citado penado, a su Defensa. Asimismo, se acuerda librar Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, Barcelona y Puerto La Cruz, con el objeto de dejar sin efecto la orden de captura dictada contra el ciudadano L.R.R., relacionada con los hechos cuestionados, a la División de Antecedentes Penales, a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido, en la oportunidad de Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. F.R.D.L.,
EL SECRETARIO,
ABOG. H.D. FARIAS