Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199º y 150º

San Cristóbal, 16 de Octubre de 2009.-

EXPEDIENTE: 2E-3736

PENADO: L.P.D.O.

Visto la solicitud presentada por el penado L.P.D.O., una vez realizada en el día de hoy audiencia oral convocada para tal fin, este Tribunal procede a dictar el auto fundado de la decisión y para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal: “…procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del otorgamiento o no de la medida humanitaria en caso de enfermedades graves o en fase terminal, diagnosticada por un especialista y con la certificación del médico forense.

II

En la presente causa, es evidente que el penado fue condenado por el Tribunal _ de Control a la pena de 8 años de prisión por el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de Agosto de 2009 (folios 132 al 136), el penado solicitó la medida humanitaria, con base en los informes y diagnósticos detallados que emitió el Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. LUIS ANDERSON” conocido también como ATACA de la ciudad de San Cristóbal, donde entre otras cosas la Dra. C.A.A. Z, adscrita a dicho centro especializado en el cáncer señaló: “…1. Esofagitis grado A. 2..- Gastritis erosiva.- 3.- Gastritis crónica.- 4.- Duodenitis parasitaria…”.

Mediante oficio No 2E-3620 de fecha 12 de Agosto de 2009 (folio 138), éste Tribunal solicitó al Director de la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal practicara la evaluación del penado, así como también certificara el informe médico, emitido por el centro de control del cáncer y enviara a este despacho Tribunalicio informe médico indicando si la enfermedad que presenta el penado es grave o en fase terminal, a cuyo efecto al folio 139 corre agregado oficio mediante el cual se ordenó al director del Centro Penitenciario de Occidente el traslado del penado hasta dicha medicatura forense.

Al folio 140 corre agregado Informe emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal, signado con el No 0700-164-4343 de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. M.P., entre otras cosas señaló: “…El suscrito médico forense en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en atento oficio No 2E-3620 de fecha 12/08/09, pasa a rendir el informe médico correspondiente al reconocimiento médico practicado en la persona de la víctima: LUNA PEÑA DARWUINSON OVEIMAR, C.I. No E-88.310.345, quien se presenta al examen médico en el día de hoy, le informo lo siguiente: 14/08/09. AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE CONFORMA O CERTIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL INFORME MEDICO EMITIDO POR LA DRA. C.A.A.. Z AL PENADO L.P.D.O. PRESENTANDO DIAGNÓSTICOS CONSIDERADOS GRAVES POR EL SANGRAMIENTO INTESTINAL SUPERIOR. Este es mi informe el que expido un folio útil, lo ratifico en todas y cada una de sus partes y pido que sea agregado a la investigación correspondiente…”. ( Subrayado de este Tribunal).

Inserto al folio 149 corre agregado oficio No 3741 de fecha 18 de Septiembre de 2009, emanado de éste Tribunal dirigido al Director del Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. L.A.,” o ATACA, de la ciudad de San Cristóbal, solicitándole remitiera Copia certificada del informe suscrito por la Dra. C.A. correspondiente al penado L.P.D.O., así mismo se le solicitó en dicho oficio al director del Centro Especializado contra el Cáncer que informara si la enfermedad presentada por el penado, es grave o en fase terminal.

En fecha 14 de Octubre de 2009 (folio 165) se recibió Informe Médico emanado del Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis E. Anderson”, donde se lee”…HISTORIA: 161481. C.I.E-88.310.345. EDAD 27 a NOMBRES L.P. DARWINSON OVEIMAR…PACIENTE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DEL ESTUDIO EN MALAS CONDICIONES Y LOS HALLAZGOS MACROSCOPICOS LO SUGIEREN ENFERMEDAD GRAVE NO EN FASE TERMINAL…FIRMA DRA. O.S.D. CA. GASTROENTEROLOGO. MPPS 38791-CMT 121…”, encontrando un sello húmedo donde se l.M.D.S. Y DESARROLLO SOCIAL Centro de control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis E. Anderson” San Cristóbal- Estado Táchira. MSDS DIRECCION…”. (negrillas y subrayado del tribunal).

III

En lo relativo a la solicitud de Medida Humanitaria, este Tribunal se permite recordar lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 447 de fecha 11 de Agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, que entre otras cosas al citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señaló:

…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer permanecer en el recinto carcelario…

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La anterior posición es compartida por quien aquí decide, ya que efectivamente la medida humanitaria nace como g.d.E. para aquellas personas privadas de libertad, que se encuentren diagnosticadas con una enfermedad grave o en fase terminal, que conlleva un riesgo para su integridad física y por ende su salud, que se patentizan por el hecho de encontrarse recluido en un centro penitenciario que no le pueda brindar las atenciones y cuidados necesarios para sobrellevar su estado, en pleno ejercicio del derecho a la vida y la salud.

Debe traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables o self-ejecuting, cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala:

“…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.

Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz. En este sentido, la pena una vez impuesta queda sometida a la tutela del estado a través de sus órganos jurisdiccionales y administrativos, así también por consecuencia el señalamiento del lugar de reclusión.

Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el penado al cumplimiento de la pena, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala:

“…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“ ( subrayado del Tribunal).

Lo expuesto conlleva a establecer, que la libertad condicional como opción para el penado recluido en un recinto carcelario y con enfermedad grave o en fase terminal, debe ser otorgada, supervisada por el Tribunal de Ejecución y modificada, cuando varíen las circunstancias, en franco respeto a los derechos humanos del penado, sin que se pierda de vista que junto a las restantes alternativas al cumplimiento de pena, constituyen un ejercicio del derecho penal mínimo, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 907 de fecha 14/5/2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas dijo:

…estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad…

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Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.",

Detengámonos en el Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que L.P.D.O. deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la grave enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad gastrointestinal que padece el penado implica una afección grave en la cual produce vómitos de sangre y fuertes dolores, señalada como afección gastrica erosiva, esofagitis grado A, duodenitis parasitaria.

La concepción de la pena (como la del derecho en general) cambió sustancialmente a finales del siglo XVIII. La idea Kantiana según la cual la pena es un instrumento para la realización de la justicia absoluta, se sustituye por una visión relativista y modesta de la justicia, que apunta a que ésta no puede realizarse sino de manera limitada e imperfecta. Estas dificultades para lograr la justicia social, e incluso para obtener los propósitos de resocialización a través de la pena, hacen aún más delicada y exigente la tarea del Estado.

Un aspecto de la imperfección de las penas consiste en que sus efectos muchas veces violentan los derechos fundamentales y primordialmente el Derecho a la vida y a la Integridad Personal, a lo cual es necesario establecer un límite entre la afectación necesaria e inevitable que la pena de prisión conlleva, para el penado e inclusive para los familiares la afectación que simplemente es producto de la intolerancia social y de la negligencia institucional.

En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgador debe limitar los efectos perniciosos que la pena acarrea a los Derechos Fundamentales del condenado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario NL.P. DARQINSON OVEIMAR tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del penado con el argumento de que no ha cumplido la pena o por la gravedad del delito.

En el sentido que se trae, la propia jurisprudencia ha esquematizado el procedimiento y los requisitos para optar al beneficio de libertad condicional como medida humanitaria, es por ello que en la ya citada Sentencia de la Sala de Casación Penal No 447 DEL 11/8/2009, se indicaron los mismos del tenor:

…el Juez de Ejecución deberá notificar al ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnostico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y 5) notificar al Ministerio Público…

Dicho requisitos se cumplen a cabalidad cuando revisamos las actas y encontramos que en los folios 132 al 136 aparecen agregados los informes y diagnósticos detallados que emitió el Centro de Control de Cáncer “Dr. LUIS ANDERSON” de la ciudad de San Cristóbal, donde entre otras cosas la especialista adscrita al dicho centro de control del cáncer Dra. C.A.A. Z, señaló: “…1. Esofagitis grado A. 2..- Gastritis erosiva.- 3.- Gastritis crónica.- 4.- Duodenitis parasitaria…”, así también el Informe Médico (folio 165) emanado de la dirección del Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis E. Anderson”, donde se lee”…HISTORIA: 161481. C.I.E-88.310.345. EDAD 27 a NOMBRES L.P. DARWINSON OVEIMAR…PECIENTE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DEL ESTUDIO EN MALAS CONDICIONES Y LOS HALLAZGOS MACROSCOPICOS LO SUGIEREN ENFERMEDAD GRAVE NO EN FASE TERMINAL…FIRMA DRA. O.S.D. CA. GASTROENTEROLOGO. MPPS 38791-CMT 121…”, que permite ir dando cumplimiento a los ya aludidos requisitos indicados en la jurisprudencia citada como 1, 2 y 3.

Con respecto a los requisitos indicados como 4 y 5, uno el informe debidamente certificados por el médico forense, al folio 140 corre agregado Informe emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal, signado con el No 0700-164-4343 de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. M.P., quien entre otras cosas señaló: “…El suscrito médico forense en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en atento oficio No 2E-3620 de fecha 12/08/09, pasa a rendir el informe médico correspondiente al reconocimiento médico practicado en la persona de la víctima: LUNA PEÑA DARWUINSON OVEIMAR, C.I. No E-88.310.345, quien se presenta al examen médico en el día de hoy, le informo lo siguiente: 14/08/09. AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE CONFORMA O CERTIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL INFORME MEDICO EMITIDO POR LA DRA. C.A.A.. Z AL PENADO L.P.D.O. PRESENTANDO DIAGNÓSTICOS CONSIDERADOS GRAVES POR EL SANGRAMIENTO INTESTINAL SUPERIOR. Este es mi informe el que expido un folio útil, lo ratifico en todas y cada una de sus partes y pido que sea agregado a la investigación correspondiente…”. ( Subrayado de este Tribunal). Así también al folio 167 aparece la boleta de citación a la Fiscalía del ministerio público, requisito éste cumplido en la audiencia oral que da píe a este auto fundado, donde las partes y muy especialmente el Fiscal del Ministerio Público en forma oral expuso sus argumentos.

Abordando lo tratado en la audiencia oral, el Medico Forense Dr. M.P. de viva voz, textualmente dijo: “…La medicatura forense valoro al paciente de 27 años con gastritis, duodenitis, el cual esta ratificado en tres informes, donde ratifican el diagnostico por los gastroenterologos tratantes, donde en su informe definitivo el paciente se presenta en malas condiciones, sugiere enfermedad grave, más no terminal, y ratifico el informe 4343 de fecha 14 de agosto del 2009 que corre inserto al folio 140 de las actuaciones…”, (negrillas y subrayado del Tribunal).

Es de resaltar, que en la audiencia oral el Ministerio Público pidió se trasladara al penado a un centro hospitalario, y a este respecto corre agregado al folio 162 escrito suscrito por quien dijo ser la hermana del penado, quien señaló en su momento al Tribunal, que su hermano se encontraba gravemente enfermo, sin que hubiere podido cumplir con algún tratamiento, al continuar con el dolor gástrico y sangrado. Ante esa situación, este Tribunal acordó con carácter URGENTE el traslado al Centro de Control del Cáncer Gastrointestinal “Dr. L.A.”, conocido como ATACA, para su evaluación y tratamiento, a fin de aliviar el dolor y sufrimiento, librándose a tal efecto el oficio No 2E-4097 (folio 164 ) dirigido al director del Centro Penitenciario de Occidente, fijando como fecha el 13/10/2009, más con asombro este Tribunal observó y constató que el Centro Penitenciario de Occidente, muy a pesar de ser URGENTE el Traslado para garantizar el derecho a la salud y la vida del penado, NO SE CUMPLIO y en comunicación telefónica con la sub-dirección de dicho Centro Penitenciario, le informó al tribunal que no era posible el traslado, por no poseer vehículo para ello, transcurriendo días, para que al fin y al cabo, NO se lograra el traslado al centro hospitalario. En este estado es preciso resaltar, como un hecho público y notorio, que las instalaciones de la Enfermería del Centro Penitenciario de Occidente no poseen los fármacos, equipos ni el personal para tratar enfermedades graves de orden gástrico, como el caso que nos ocupa, y como tal debe trasladarse al penado al Centro de Control del Cancer o en su defecto al Hospital Central para ser objeto de tratamiento y control, haciéndose ello sencillamente imposible al no poderse realizar el traslado de un enfermo grave, violando el recinto carcelario los derechos a la vida y a la salud del penado, que conduce a hacer inútil la solicitud fiscal. En el sentido que se trae, considera el Tribunal No puede analizar más en profundidad la enfermedad, sus síntomas y consecuencias mediatas e inmediatas, por no ser quien aquí decide especialista y limitada las máximas de experiencia en esta materia.

Finalmente, en fuerza de lo expuesto, en pleno acatamiento y respeto a los derechos a la vida, la salud, la integridad personal, de normas de carácter internacional, ya explanadas, debe este tribunal conceder y así formalmente se hace el beneficio de libertad condicional como medida humanitaria el penado DARWIINSON OVEIMAR L.P., de las características personales más arriba y abajo señaladas. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano DARWINSON OVEIMAR L.P., de nacionalidad, colombiana, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 88. 310.345, nacido en fecha 21-03-1982, de 27 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 10, casa N° 2-89, La Concordia, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa 2E-3626-09, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Acuerda las copias solicitadas a las partes.

TERCERO

El ciudadano DARWINSON OVEIMAR L.P., de nacionalidad, colombiana, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 88. 310.345, nacido en fecha 21-03-1982, de 27 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 10, casa N° 2-89, La Concordia, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa 2E-3626-09, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  2. Someterse a tratamiento medico que sea necesario para lograr la curación.

  3. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su concubina ciudadana BELKYS E.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.630.683, quien informara al Tribunal regularmente, un (01) vez al mes sobre las condiciones de salud y responsabilizara con el Tribunal mediante acta que se levantara al efecto.

  4. No salir de su casa de habitación, la cual quedara establecida en el Barrio el Carmen, carrera 10, casa N° 2-89, La Concordia, Estado Táchira, salvo que sea necesario para acudir a las consultas médicas, con la obligación de regresar nuevamente a su lugar de habitación.

  5. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira, en la oportunidad que este le señale.

  6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  7. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

  9. No cometer nuevos hechos delictivos.

El penado DARWINSON OVEIMAR LUNA, manifestó en la audiencia oral: “Me doy por notificado y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, estando entendido que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, es todo”.

Una vez cumplidas las condiciones se librara la Boleta de L.d.P.. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

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