Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 07 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001809

ASUNTO : KP01-P-2007-001809

REGIMEN ABIERTO

PENADO: L.M.R.R.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA

DEFENSORA PRIVADA: R.A.

JUEZA: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ARMANDO RIVAS MARTINEZ

Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1580, de fecha 12/08/2009, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, según se evidencia de acta levantada en fecha 28/08/2009, en cumplimiento a la Resolución N° 2009/23, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve que no habrá despacho desde el día 15 de Agosto de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, motivado al receso judicial, a los fines del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse en esta fase, observa que en la presente causa, relacionada con la penada L.M.R.R., identificada en actas, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el establecimiento abierto, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

Visto el contenido del oficio número 2891-09 de fecha 18 de Junio de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite copia certificada de los antecedentes penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Informe Técnico número 199, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, así como record conductual, carta de conducta y situación jurídica, todas libradas por la Cárcel Nacional de Maracaibo, e igualmente verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo del referido Circuito, de la oferta laboral realizada a la penada L.M.R.R., identificada en actas, actualmente recluida en dicho centro penitenciario a la orden de este órgano jurisdiccional, y quien de conformidad con Reforma de Cómputo de la Pena Impuesta, realizada en el presente proceso en fecha 13-03-2008 puede optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Régimen Abierto, en este sentido procede este Juzgado en Funciones de Ejecución a emitir el pronunciamiento respectivo, previo al análisis realizado a al presente asunto, y en tal sentido se observa:

Cursa al los folios 98 al 102 de la primera pieza de la causa que la penada fue condenada en fallo publicado en fecha 16-03-2007 por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una transcurrido el lapso legal pertinente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, el referido Juzgado de Control remite el presente asunto, siendo recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 03-08-2007, efectuándose el computo correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales en la presente causa relacionada con la penada L.M.R.R., se evidencia que en REFORMA de CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, realizada en fecha 13-03-2008, se evidencia que la misma opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “... El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…” y siendo que de conformidad con la referida decisión, desde el día 08 de diciembre del referido año la prenombrada penada opta a tal beneficio se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, señalada en la citada norma, encuentra quien aquí decide que tal requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por la penada en los en los términos ya descritos.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio solicitado por la penada, observa que riela al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del presente asunto, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2008, de cuyo contenido se desprende que la penada L.M.R.R., presenta antecedentes penales solo en la presente causa.

Igualmente consta a los folios 18 y 19 de la referida pieza de la causa, Informe Técnico número 199 de fecha 18/03/2009, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, relacionado con la referida penada, donde refleja que ha mostrado una evolución y pronostico Favorable, en razón de los siguientes elementos: Planes concretos de vida y trabajo, apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador, ajustado nivel reflexivo ante su acción transgresora, conducta progresiva en prisión, esfuerzo por lograr maduración y actitud de cambio. Concluyendo el equipo multidisciplinario que la prenombrada penada es apta a la medida de régimen Abierto.

Asimismo, consta oferta de trabajo de fecha 22/10/2008, suscrita por la ciudadana Leicida Vera, titular de la cédula de identidad número 7.809.346, en la cual realiza oferta de trabajo para laborar como domestica, lo cual fue verificado por el ciudadano T.S.U. L.V., funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia al folio 26 de la segunda pieza de la causa, con lo cual se demuestra que sale con la intención de dirigir su beneficio a fines positivos para la reinserción en la sociedad como lo es el trabajo y en base a ello se otorga informe favorable a la penada para así optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el régimen abierto.

En el mismo orden de ideas, establece el tercer aparte del artículo 500 ejusdem “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. -Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”

  4. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

    A tal efecto, se evidencia al folio 21 de la referida pieza de la causa, que la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 02/04/2009, emite record conductual en el cual se evidencia que la aludida penada, durante su reclusión en ese recinto carcelario, no ha registrado fallas ni sanción disciplinaria, e igualmente carta de conducta de fecha 27/05/2009, en la cual, el mencionado Despacho, hace constar que ha observado durante su permanencia una conducta buena.

    Luego del estudio y análisis de los recaudos consignados relacionados con la penada L.M.R.R., considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente la prenombrada penada va encaminada hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social y desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente la penada esta apta para ser beneficiada con la formula de cumplimiento de pena solicitada, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico en su informe, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico de la penada, quienes emitieron un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto, a su juicio, se evidencia que la apenada cuenta con herramientas suficientes para cumplir con las exigencias del régimen de prueba, por lo que resulta en principio factible que la penada logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, siendo el equipo multidisciplinario quienes tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad de la misma.

    En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada: L.M.R.R., venezolana, nacida el 30-04-1949, titular de la Cédula de Identidad número 22,251.015, de 57 años de edad, HIJA DE C.R. y E.R., profesión u oficios del hogar, soltera, natural de Barranca Guajira, Colombia, residenciada en una invasión de nombre Ciudad Lozada, rancho S/N, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este órgano jurisdiccional, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

  5. Prohibición de Salida del país

  6. Mantenerse laboralmente activa, en actividades que no involucren manipulación de alimentos u objetos cortantes, debiendo consignar constancias de trabajo ante el tribunal cada dos (02) meses.

  7. Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.

  8. Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad cuatro (04) veces al año.

  9. No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.

  10. Obligación de someterse a tratamiento médico

  11. No portar ningún tipo de armas

    Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a la Penada anexando para éste última copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, y al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informarle la presente decisión conforme a lo previsto en el Artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    EL SECRETARIO

    ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    EL SECRETARIO

    ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR