Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 1 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000509

ASUNTO: BP01-P-2002-000509

Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los Licenciados NELLY MENDOZA, Trabajadora Social, I.R., Psicólogo y el Abogado C.D.S.S., Revisor, de fecha 11 de Mayo de 2.007, recibido en esta misma fecha, 01/06/2007, relacionado con el penado LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 26/07/1.983, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.451, con residencia en Sector La Metoquina 1, Casa S/N Municipio Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ, en los actuales momentos cuenta con los recursos mínimos necesarios para ajustarse a las exigencias de un Destacamento de Trabajo, basando esta opinión en lo siguiente:

  1. - Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, luce movilizado por la sanción impuesta y la vivencia socio legal.

  2. - Disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada.

  3. - Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo primario.

  4. - Cualitativo apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso.

    CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

    SUGERENCIAS:

  5. - Desarrollar en el individuo habilidad para lograr un óptimo manejo en sus emociones a fin de ayudarlo en la toma de decisiones efectivas.

  6. - Orientación conductual especializada a fin de mejorar capacidad de adaptación al entorno

  7. - Guiar en la elaboración de un proyecto personal de vida.

  8. - Motivar en la continuación de estudios básicos y capacitación laboral.

  9. - Involucrar a la parentela en el proceso a seguir.

  10. - Chequear actividad laboral y supervisión constante durante el proceso.

  11. - Fomentar el respeto por las leyes y normas de convivencia social. Y demás consideraciones que el ciudadano Juez de la causa estime convenientes.

    Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

    Que el penado no sea reincidente. Consta en autos, al folio 34, Pieza IV, Certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en la cual se deja constancia que el penado LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ, con Cédula de Identidad N° 17.410.451, no registra antecedentes penales, siendo que los datos procesales de éste se refieren a la presente condena.

    Que exista un pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Tal requisito también se encuentra cumplido, tal como se destacó precedentemente.

    Que haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, CUATRO (4) AÑOS. Debe destacarse que conforme a auto de reformulación del cómputo de la pena impuesta al penado LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ, de fecha 26/02/2007, éste fue condenado a cumplir penalidad de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA penado en el artículo 407, en relación con el artículo 424 del Código Penal, encontrándose detenido desde el 02/06/2002, y sale en libertad en fecha 5-06-2002, y posteriormente en fecha 19-05-2005 es declarado culpable, habiendo permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha, en forma interrumpida, por un lapso de DOS (2) AÑOS, y CATORCE (14) DIAS.

    Que fue verificada la Carta de Conducta que riela al folio 203, Pieza 03, expedida por el Internado Judicial de Anzoátegui, de fecha 06 de Noviembre de 2.006, en la cual se deja constancia que el ciudadano LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ, con Cédula de Identidad N° 17.410.451, recluido en las instalaciones de ese Centro de cumplimiento de pena, ha presentado una buena conducta durante su tiempo en el mismo.

    Que fue verificada la Oferta de Trabajo que riela al folio 35, Pieza 04, expedida por la empresa GUANTA EXPRESS C.A. , suscrita por el ciudadano A.M., de fecha 21 de Marzo de 2.007, en la cual se deja constancia que ofrecen al ciudadano LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ con Cédula de Identidad N° 17.410.451, pertenecer al equipo operativo del departamento de los servicios generales de la empresa .

    En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

  12. Consignar mensualmente, c.L..

  13. Que se comprometa el penado LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ, a presentarse diariamente, por ante el Internado Judicial local y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada quince (15) días, siendo su primera fecha de presentación, el lunes 04 de Junio de 2.007, a fin de que se le designa Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, si la citada Oficina lo considera pertinente.

  14. Impóngase al penado LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ, de contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

    En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución (II) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en GUANTA EXPRESS C.A., con sede en la Avenida R.L., Puerto de Guanta, Patio Nº 23-C Zona Portuaria de Guanta, Estado Anzoátegui, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

    Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Dirección del Internado Judicial local, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y líbrese Boleta de Traslado, con el objeto de que el penado LYSANDER CEDEÑO MARTINEZ, sea trasladado, en esta misma fecha, a las 11: 00 A.M., a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación.-

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°2,

    DRA. YDANIE A.G.,

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.D. FARIAS

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