Decisión nº 05-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 12 de Julio de 2013

Años 202° y 153°

Nº _____-13

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2

Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg., L.B.V.

PENADO: Maikel A.F.

DEFENSORA PUBLICA Defensora Publica Sexta para el Régimen de cumplimento de pena.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

MOTIVO: Cómputo de pena.

CAUSA: 2E-601-12

Vista la aprehensión del penado Maikel A.F., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, donde nació el 29-04-1985 de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, domiciliado en el Caserío Mesa de Bucaral, calle Principal casa S/N estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.100.965 por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04 del Destacamento 41 Trecera Compañía, por tener vigente orden de aprehensión librada por este tribunal, y una vez realizada la audiencia correspondiente en la que se ordenó su ingreso al Internado Judicial del estado Trujillo a fin de que continúe con el cumplimiento de la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente auto de ejecución de la sentencia reformado con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, consta que el penado Maikel A.F. , fue detenido por primera vez el día 06 de noviembre de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2008, y detenido nuevamente desde el 07-05-2013 hasta la actualidad, lo que resulta un total de pena cumplida de DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS; le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, en consecuencia cumple la pena el 29 de Agosto de 2016.

No obstante existe reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:

Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:

(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.

serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHA PENADA NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal vigente.-

Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:

• C.N.E. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política

• Director de Prisiones,

• Oficina de Antecedentes Penales,

• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-

• Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Sexta para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-

• Al Director del Internado Judicial de Trujillo, a los fines que se agregado al expediente carcelario del penado en cuestión.-

• Cítese al penado a los fines de imponerlo del presente auto ejecutorio,

Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente.

El Juez de Ejecución Nº 02 Abg. C.A.C.G. (fdo) L.S La Secretaria Abg. A.G.B.R. (fdo) L.S Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría, Abg. L.B. (fdo). Quien suscribe, Abg. A.G.B.R., en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios _____al ______ de la pieza N° 2 de la causa Nº 2E-601-12, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los doce (12) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Secretaria,

Abg. A.G.B.R.

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