Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteDiego Damasco
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de julio de 2006

195º y 146º

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado MALAVÉ RIVERA A.R. titular de la Cedula de Identidad V-12.397.670, en cuanto a la procedencia de la Medida de pre-l.D.d.T., este tribunal con fundamento en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

El ciudadano MALAVÉ RIVERA A.R., fue sentenciado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2002, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal (f. 63-67).

La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario podrá concederse “...a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, y conforme lo dispone el artículo 68 ejusdem “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.. .”.

Asimismo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además ... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores...2, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.... 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena... 5. Que haya observado buena conducta”.

A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cursante a los folios 91 al 92 de la primera pieza, cómputo de pena dictado por este Tribunal en fecha 19-11-2004, en el cual se indica que el penado cumplió un 1/4 de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada.

En cuanto a la conducta intramuros, se observa al folio 263 de la primera pieza informe de conducta suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Carabobo, en la cual expresan que el penado desde su ingreso a ese Centro ha observado buena conducta adaptándose a las norma del establecimiento y en consecuencia emiten opinión favorable.

Cursa a los folios 284 al 286, Evaluación Psicosocial, de fecha 01-06-2006, suscrito por el equipo técnico conformado por el Trabajador Social SOLANDY CASTILLO y el Psicólogo L.V., adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se deja constancia que el penado: “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Malave Rivera A.R. no presenta tendencias hacia comportamientos violentos, con capacidad para controlar sus impulsos y actuar razonablemente, lo que ha demostrado en la prisión al mantenerse alejado de los problemas y respetar las normas. Aparentemente no tiene antecedentes de conducta y reconoce su participación en el hecho delictivo, alegando en su defensa que fue producto de su inmadurez, reflejando internalización y aprendizaje de la experiencia y sus consecuencias. Se percibe así mismo como un individuo que ha madurado con esta experiencia haciéndose más reflexivo, valorando la libertad, las personas y las cosas. Plantea metas viables y confiables, con capacidad para acatar normas y canalizar sus emociones de forma satisfactoria, a su vez cuenta con el eficaz apoyo de su pareja y su grupo familiar primario para el logro de una adecuada reinserción social. PRONOSTICO: Tomando en cuenta el análisis antes descrito, el equipo técnico evaluador lo considera apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. CONCLUSIÓN: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por este Tribunal”.

Debe destacarse que el penado fue evaluado para el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual no apta, sin embargo conforme el computo de pena ya puede acceder a la medida de Destacamento de Trabajo, cuyas características permitirán una supervisión y control mas directo y en mejores condiciones al contar con delegados de prueba adscritos al Centro Comunitario. Asimismo, facilita la reincorporación del penado al seno familiar e incentivar su sentido de responsabilidad por tratarse de un régimen de autodisciplina que demanda capacidad de compromiso frente a la situación jurídica que enfrenta y una supervisión acorde a su situación actual. En tal sentido, se valorara la conclusión de favorabilidad expresada por el técnico evaluador, para la procedencia de la medida de pre-l.D.d.T..

En el aspecto laboral, el penado presenta oferta de trabajo expedida por la empresa DISEÑOS BEATRIZ C.A, RIF. J-00191478-1 y NIF. 0009146229, suscrita por el ciudadano R.D. SEGNINI, titular de la cédula de identidad N° 12.397.670, cursante al folio 289 de la I pieza, según la cual el penado se desempeñará como AYUDANTE GENERAL, la cual fue debidamente verificada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha consignado Carta de Residencia expedida por la la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao (f.244/I), a nombre de la ciudadana E.J.R.D.M., a objeto de acreditar el domicilio donde permanecerá cuando sea debidamente autorizado a pernoctar conforme los supuestos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, siendo éste: URB. KENNEDY, BLOQUE 24, PISO 1, APTO 09.

Del análisis integral de lo expuesto se concluye que el penado MALAVÉ RIVERA A.R., cumple con los requisitos establecidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, resultando procedente el otorgamiento de la medida solicitada con un nivel de supervisión MÁXIMO que le brinde asesoramiento y orientación psicológica suficiente para iniciar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad que representa el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MALAVÉ RIVERA A.R., bajo las siguientes condiciones: 1. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste; 2. Deberá someterse al régimen interno del Centro de Pernoctas al cual sea asignado y cumplirá disciplinadamente las pernoctas correspondientes; 3. Deberá actualizar dentro de los treinta (30) días siguientes a su libertad la correspondiente constancia de trabajo al Tribunal y la actualizará cada tres meses, asimismo deberá consignar copia de los recibos de pago de salario mensualmente. Igualmente en caso de cambio de trabajo, tiene prohibición de ejercer la denominada buhonería. 4- Deberá consignar dentro de los treinta (30) días siguientes a su libertad la c.d.R., la cual deberá actualizar cada seis meses; 5.-Deberá comenzar estudio a los fines de dotarse de una profesión u estudios, debiendo acreditar las correspondientes constancias dentro los 45 días a su libertad y la cual actualizara cada 6 meses. 6-. Tiene prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con las víctimas; 7-. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días; 8-. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Interior y Justicia; 9-. Tiene prohibición de Portar Armas de Fuego y 10-. Tiene prohibición de salida del país. El quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas o la admisión de nueva acusación en contra del penado, conllevará la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MALAVÉ RIVERA A.R. titular de la Cedula de Identidad V-12.397.670, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.

EL JUEZ

DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA

LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA

DDH/Gregory

Exp. Nro. 5E-1503-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR