Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 21 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007233

ASUNTO : KP01-P-2006-007233

PENADO: M.A.B.C.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: J.E.

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

CONFINAMIENTO

Visto el contenido del oficio número 033/10 de fecha 18/01/2010, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el cual fuere recibido en esta misma fecha, y comunicación numero 002 de fecha 13/01/2010, emanado del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas recibido en este Juzgado en el dia 18/01/2010, mediante el cual remite verificación realizada por dicho departamento de la constancia de residencia presentada por el penado M.A.B.C., ante el Centro Penitenciario ya referido y remitida a este Tribunal el dia_ 15/12/2009, mediante comunicación número 733/09 , con ocasión a la solicitud presentada por el prenombrado penado a fin que le sea otorgada la gracia de confinamiento y quien de conformidad con Reforma de Cómputo de la Pena Impuesta, realizada en el presente proceso en fecha 14/12/2009, puede requerir desde el dia 11/12/2009, es por lo que este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a emitir el pronunciamiento respectivo, previo al análisis realizado a al presente asunto, y en tal sentido observa:

La g.d.C. se encuentra prevista en el artículo 20 del Código Penal y es definido como la obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que a tal efecto le sea designado, a una distancia no menor de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito y la victima para la fecha de la sentencia de primera instancia, correspondiéndole al penado comprobar su cumplimiento, a través de presentaciones periódicas que debe realizar ante la prefectura o registro civil designado, no pudiendo en todo caso ser menor de una por semana.

Por otra parte, el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal establece la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento del mencionado beneficio, en igual sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 479 ordinal primero, atribuye la competencia a los tribunales de ejecución y a tal efecto señala:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Ahora bien, correspondiendo la competencia a este órgano jurisdiccional, tenemos que los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 del código penal son los siguientes:

Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta, en tal sentido se evidencia que en reforma de cómputo realizada el dia 14/12/2009, el prenombrado penado ha cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta en fecha 11/12/2009, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar al mencionado beneficio, señalado en la citada norma, encuentra quien aquí decide que tal requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los en los términos ya descritos.

Que el penado haya observado una conducta Buena o Ejemplar. A tal efecto, consta en actas que la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en fecha 02/12/2009, emite carta de conducta ejemplar en el cual se evidencia que el prenombrado penado, durante su reclusión en ese recinto carcelario, ha observado conducta ejemplar, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio solicitado por el penado, observa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 56 del texto sustantivo penal, es necesario que el penado resida a una distancia no menor de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito y la victima para la fecha de la sentencia de primera instancia, e igualmente que el penado no sea reincidente, respectivamente.

Asi tenemos, que el aludido penado presentó constancia de residencia emanada del C.C.E.B., de fecha 14/07/2009, la cual fuere debidamente verificada por funcionarios adscritos al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con resultados positivos en la siguiente dirección: Calle 2; casa numero 63, detrás del C.N.E. paralelo a la Avenida Industrial Barinas, estado Barinas, siendo este el lugar designado por este Tribunal para el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir al penado, con aumento de una tercera parte.

Igualmente, consta en actas, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el dia 08/05/2009, de cuyo contenido se desprende que el penado M.A.B.C., presenta antecedentes penales solo por el presente asunto.

Luego del estudio y análisis de los recaudos consignados relacionados con el penado M.A.B.C., considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por lo que resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, por lo que este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al prenombrado penado el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, es decir, un año, cuatro meses y tres días, más el aumento de una tercera parte, que sería, cinco meses y días, para un total de un año, nueve meses y once días, hasta el día 01/11/2011, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Calle 2; casa numero 63, detrás del C.N.E. paralelo a la Avenida Industrial Barinas, estado Barinas, con presentaciones cada siete días ante la Prefectura del Estado Barinas mas cercana a su domicilio,Y ASI DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado M.A.B.C., C.I. 17. 194. 928, 23 años de edad, soltero, instala papel ahumado, nacido el 17-02-86, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de N.C. y de F.B., residenciado en el Barrio la Cruz, calle 23 casa N° C4-126, de color verde, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE al prenombrado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte, esto es, hasta el día 01/11/2011, en la siguiente dirección: Calle 2; casa numero 63, detrás del C.N.E. paralelo a la Avenida Industrial Barinas, estado Barinas, con la obligación de presentarse cada siete días ante la Prefectura del Estado Barinas mas cercana a su domicilio, una vez cada siete días, hasta el día 01/11/2011, fecha en que cumple definitivamente la pena impuesta. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de la presente decisión, indicando la obligación de no ausentarse del Municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, so pena de revocatoria. CUARTO: Remítase con oficio a la Prefectura del municipio del Estado Barinas y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y a este ultimo boleta de notificación al penado de autos, la cual una vez practicada deberá ser remitida a este Juzgado. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR