Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 15 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: BP01-P-2003-000186.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado MARCANO RIVERO P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.694.112, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 16-12-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado MARCANO RIVERO P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.694.112, previa redención de la pena por el trabajo y el estudio, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 06-03-2.003 hasta el día 16-12-2.008, permaneció privado de libertad en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, computados a la redención de la pena realizada por éste Juzgado en fecha 22-04-2.008, equivalente a SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, corresponde a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS; computados al tiempo de pena redimido equivalente a TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, totaliza un tiempo de detención igual a SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en su totalidad en fecha 08-05-2.012. Asimismo, se evidencia del referido auto de reformulación del cómputo de pena impuesta al penado MARCANO RIVERO P.M., que éste en fecha 10-01-2.009, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de L.C..

Igualmente, en fecha 18-12-2.008, previo Informe Psico-Social, correspondiente al penado MARCANO RIVERO P.M., emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual emitió Opinión Favorable respecto a la medida solicitada en razón a los siguientes criterios: Capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, sin antecedentes penales, adaptación a normas y apoyo familiar de los grupos sociales significativos, otorgó a favor del penado antes identificado el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, pernotando en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado; en consecuencia, conforme al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE L.C. a favor del penado MARCANO RIVERO P.M., quedando sometido a las siguientes obligaciones: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Juzgado y presentación cada quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona; así como ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta el día 08-11-2.009, oportunidad en que optará a la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento; debiéndose remitir los respectivos oficios participando lo conducente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE L.C. a favor del penado MARCANO RIVERO P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.694.112, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, quien se comprometerá a cumplir las siguientes condiciones: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Juzgado y presentación cada quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona; así como ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta el día 08-11-2.009, oportunidad en que optará a la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento; debiéndose remitir los respectivos oficios al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado, Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Localidad, participando lo conducente. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho para el día VIERNES 16-01-2.009 a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. J.F.M.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCIA

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