Decisión nº 2E-060-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoConfinamiento

Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 2E060-06 seguida en contra del penado: MARCHAN RAVELLY A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.809.641, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se aprecia del cómputo de fecha 17 de diciembre de 2007, cursante en la presente pieza, que al referido penado le procede el beneficio de Confinamiento por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas, lo siguiente:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde....Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

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Expuesta la competencia funcional, sólo queda asumir el compromiso de todo operador de justicia, cuando por imperativo de la Ley se señala que es obligación de los Jueces de Ejecución velar por el íntegro acatamiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Dios, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, tal como lo ordena el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 20 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana

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Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.

Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

Igualmente se hace necesario señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual reza:

Todo reo condenado a presidio o a prisión destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

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Es importante señalar, que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, esta función se le concedió a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, ya que éste debe procesar todas las medidas que impliquen la libertad del penado, así como el aseguramiento en la observancia de las penas y todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Exige la medida que el penado tiene que residir a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito. Al respecto, en autos existe constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora, mediante la cual hacen constar que el ciudadano: A.A.M., reside en la Urbanización Buena Vista, edificio 2-J, apto. 2j-21, Guatire, Estado Miranda, desde hace seis años.

En el presente caso opera la G.d.C. ya que en el derecho Penal moderno debe tener mayor aplicación las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pero si el penado no optó al disfrute de alguna de ellas, existe esta Gracia como ultimo recurso de fin de la pena de cumplimiento en libertad, otorgándosele así a los acreedores de las mismas, el derecho que les asiste y que debido a su comportamiento, deberá el Estado, como BUEN PATER FAMILIAE, proteger y velar por el cumplimiento de las mismas. Por tal razón

No conmutar el resto de la pena en confinamiento podría generar una situación que desmejoraría al reo, que cumple con los parámetros de ley y que aparentemente busca la readaptación al medio social; por lo que se conmuta el resto de la pena en confinamiento, y acuerda para tal fin el otorgamiento de la Gracia y el penado deberá guardar buen comportamiento y residir en lugar indicado hasta tanto cumpla la pena el día 06-02-2010. Y ASI SE DECLARA.

Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:

  1. - A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos.

  2. - Abstenerse de portar armas de cualquier índole

  3. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  4. - No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada.

  5. - Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal.

  6. - Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la prefectura del Municipio Zamora, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, penado: MARCHAN RAVELLY A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.809.641, el cual deberá residir en el Municipio Zamora, en la Urbanización Buena Vista, edificio 2-J, apto. 2j-21, Guatire, Estado Miranda, para que en lo sucesivo cumpla el resto de la sanción, finalizando el día 06-02-2010.

Queda de esta manera la pena conmutada, cítese al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, e infórmese al Director del Centro de Pernota, lo decidido el día de hoy, así como librar el oficio que se dirigirá al Jefe Civil del Municipio Zamora, Estado Miranda, remítasele Copia Certificada de la presente decisión, al C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia..

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA

ACT: 2E060-05

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