Decisión nº 2E-060-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 21 de mayo de 2007

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado MARCHAN RAVELLY A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.809.641, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 01 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al precitado penado a cumplir la pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal anterior, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal..

Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado en fecha 25 de octubre de 2005, el precitado penado fue detenido por primera vez el 28 de junio de 2001,permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 4-11-2002; y posteriormente fue librada orden de captura en su contra , la cual se materializó el día 15-11-2004, manteniéndose en tal situación hasta el día de hoy, por lo que ha estado privado de la libertad por un tiempo de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES DOCE (12) DIAS.

Por cuanto, este juzgado redimió al penado, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2007, un tiempo de pena de UN (1) AÑO VEINTICUATRO (24) DIAS , este tiempo redimido deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 21-5-07, de CUATRO (4) AÑOS DIEZ (1O) MESES SEIS ( 6) DIAS . Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de TRES ( 3) AÑOS UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO que cumplirá principalmente el día 15 de julio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 15 de julio de 2010.

  2. - Interdicción Civil mientras dure la pena principal , es decir pena accesoria que culminará en fecha 15 de julio de 2010.

  3. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, lo que equivale en el caso de marras, a DOS (2) AÑOS, a partir de la primera presentación por ante la primera autoridad civil.

    . DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

    Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  4. - El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (2) AÑOS , efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó .

  5. - El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, lapso que también operó.

  6. - El penado podrá optar por L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO ( 5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO que operará el día 15 de noviembre de 2007..

  7. - El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, que operará el día 15 de julio de 2008.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia que al penado de autos, cumplió el lapso de tiempo para optar por la medida de pre l.R.A. , de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y la última evaluación le fue practicada en fecha 5 de enero de 2006, es decir, han transcurrido más de seis meses de de la precitada fecha, se acuerda ordenar le sea practicada la evaluación Psicosocial correspondiente, a los fines de determinar si se encuentra apto para optar a la mencionada medida alternativa. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    1. ) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado MARCHAN RAVELLY A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.809.641, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

    2. ) SE ORDENA la práctica del examen psicosocial correspondiente al penado de autos, a los fines de determinar si el penado se encuentra apto para ser merecedor de la medida alterna de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario

    Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al C.N.E. de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Librese oficio para la Coordinación Región Capital del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia CUMPLASE.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    Dr. V.J.G.C.

    LA SECRETARIA

    Abg.. F.G.

    En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.G.

    ACT: 2E-060-05

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