Decisión nº OP01-P-2007-001583 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoConfinamiento

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGITRATURA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 06 de agosto de 2007

Asunto N° OP01-P-2007-001583

PENADO: M.R.L., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.276.848.

DECISIÓN: G.D.C.

Revisado como ha sido el cómputo de pena del penado M.R.L., ya identificado, en virtud de la redención efectuada a la pena impuesta en fecha TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007), y por cuanto se encuentra apta para la g.d.C., este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Que el penado M.R.L., ya identificado, se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, donde cumple una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y el mismo estuvo detenido desde el SIES (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (2001) hasta el DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004) y se encuentra detenido desde el DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004), hasta la presente fecha, por lo que a la fecha tiene un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, más el tiempo de redención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS , lo que da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Verificado como ha sido el tiempo de pena que tiene cumplido el penado M.R.L., este Tribunal observa que efectivamente para la presente fecha ya lleva cumplido las tres cuartas partes de la pena a la que fue condenado.

Además, la solicitud agregada a los autos contiene el Visto Bueno de la Dirección del Internado Judicial, Región Insular, lo cual significa que el caso pasó y fue aprobado por la junta de conducta de dicho centro.

II

Analizada como ha sido la solicitud de confinamiento este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO

Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.

SEGUNDO

Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 472 ordinal 2do que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena.

TERCERO

Que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros del lugar del delito, del domicilio del reo o del ofendido.

No habiendo mencionado el Legislador del Código Orgánico Procesal Penal la conmutación de penas y siendo ésta una facultad que le correspondía conforme al artículo 52 citado del Código Penal al juez de la causa, considera este Tribunal que dicha facultad ahora corresponde al Juez de ejecución, pues el confinamiento es una pena y el ordinal 1ro del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de ejecución para ejecutar la pena. Razón por la cual considera este Tribunal que las funciones de ejecución que por el Código Penal estaban atribuidas la Juez de la causa, y entre ellas la de conmutar las penas, debe asumirlas el Juez de ejecución. Y así se decide.

CUARTO

Que igualmente le corresponde al Juez de ejecución fijar el lugar de cumplimiento de pena, y en consecuencia fijar el lugar de cumplimiento del confinamiento, conforme al ordinal 3ro del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como el penado de autos ha señalado que el lugar donde fijará su residencia es SAN LUIS II, VEREDA 15, CASA N° 10, PARROQUIA AYACUCHO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal estima que imponer un lugar que diste mas de cien kilómetros conforme lo dispuesto en el artículo 20 del citado código Penal, privaría al reo de estar cerca de su familia y de la posibilidad de encontrar una ocupación. Privaciones éstas que van en contra de su rehabilitación y de su reinserción a la sociedad. No siendo la víctima de este caso un miembro de la familia del penado, este tribunal considera que el reo de autos puede residir en la dirección por él indicada, en razón de que todo ser humano tiene derecho a convivir con su familia y de reinsertarse en la sociedad, derechos estos inherentes a la dignidad de la persona humana. Y así se decide.

III

Con base al análisis precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Presidio a la que fue condenado el ciudadano M.R.L., ya identificado, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la pena de CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado al Municipio SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en la dirección aportada lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (259 DIAS Y DOCE (12) HORAS, más el aumento de una tercera parte, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, que resulta ser UN (01) AÑO. SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Pena ésta que finaliza el día PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12) HORAS, al día siguiente comenzará su accesoria de vigilancia de la autoridad, que es por una quinta parte de la condena y finalizará el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE 812) HORAS. Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado.

En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, el reo se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de ese Municipio. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.

Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse el municipio designado y presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ

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