Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002737

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el transcurso del tiempo sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta y sin lograr la captura del penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 19-10-1998 el ciudadano M.S.P., fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la cual una vez declarada firme, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.

En fecha 13-07-1999 se recibió Oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (folio 245 Pieza 2) mediante el cual remitía Informe psicosocial del penado M.S.P., el cual resultó DESFAVORABLE, por lo cual este Tribunal en fecha 18-01-2001 le negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y libró Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, la cual ha sido ratificada periódicamente, sin que se haya podido ubicar al penado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días, lo cual arroja un resultado de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, ya que la misma fue suspendida mientras se obtenían los resultados del estudio psicosocial como se evidencia del folio 229 de la Pieza 2, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 27-10-1998 (folio 221 Pieza 1); desde lo cual y hasta la presente fecha (01-11-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo catorce (14) años y cinco (05) días, el cual evidentemente supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa (ocho años, siete meses y quince días); sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco fue hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción; pues aunque en los registros del Sistema Juris 2000 se observa que el penado supra mencionado aparece como imputado en la causa KP01-P-2002-1127, el delito por el que se sigue la misma, no es de la misma índole (se trata de un delito de Homicidio) al ventilado en la presente causa, y además dicha causa se dio por terminada en fase de control.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano M.S.P., por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en la presente causa en fecha 11-01-2002. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrense los oficios a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión; y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (1º) día del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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