Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoNegativa De Supervisión Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000040

ASUNTO : LK01-P-2002-000040

Visto el escrito presentado por los integrantes del C.d.E.d.C.d.T.C.L.. “Piedad Leonor Rodríguez” de esta ciudad de Mérida, Directora: Glenys Gutiérrez, Delegadas de Prueba: V.F., M.B., R.C. y Asistente Custodio: W.V., cursante a los folios 398 y 399 de las actuaciones, mediante el cual piden se acuerde a favor del residente, ciudadano M.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad No V-4.485.832, Permiso de Supervisión Especial, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

El penado M.L.D.R., fue condenado en fecha 11 de junio de 2002, por el Tribunal de Juicio No 01 de esta entidad, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

SEGUNDO

En fecha 20 de diciembre de 2006 (folios 342 al 344), este Tribunal de Ejecución le concedió al ciudadano M.L.D., el Régimen Abierto, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, régimen éste bajo el cual se encuentra actualmente, cumpliéndolo en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez”.

Motivación para Decidir:

EL artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Las fórmulas aludidas en la disposición citada son las que expresamente contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 493 y 500, las cuales consisten en: La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional (destacado nuestro).

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 64, establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: a) El destino a establecimientos abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento, y c) La libertad condicional (destacado nuestro).

Ahora bien, tal como puede observarse, no existe ninguna disposición de rango legal dentro de la esta etapa de ejecución de la sentencia, que establezca la denominada Supervisión Especial, que en este caso las autoridades del Centro de Tratamiento solicitan a favor del penado M.L.D.R., siendo que ésta figura a todo evento sólo se encuentra prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, el cual constituye un instrumento que contempla y establece las normas relativas al funcionamiento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, sin que en ningún momento pueda considerarse por encima de la normativa legal existente para el cumplimiento de las penas.

De otro lado es necesario destacar que este tipo de permiso, constituye un adelanto de la Libertad condicional, la cual sólo puede ser otorgada una vez que el penado cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no siendo este el caso del penado de autos. Aunado a ello, es de obligación exclusiva de cada penado (a) como condición sine cuanon para ir avanzando y progresando en esta etapa de ejecución, el cumplir de manera cabal y satisfactoria con todas y cada una de las obligaciones a las que se comprometió cuando le fue acordada la medida alterna, es decir, esta es la regla, y el estricto cumplimiento de esa regla no puede traer como consecuencia jurídica un privilegio o prerrogativa a su favor.

Todo sujeto sometido a proceso en esta fase ejecutiva de la sentencia y favorecido con cualquier medida alterna de cumplimiento de pena, llámese destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional, tiene el deber moral y legal de entender que su situación jurídica es limitada, valga decir diferente a la de cualquier otra persona que no esté inmersa en un status similar, por tanto le asiste la obligación primordial de adecuar su conducta laboral, familiar, educativa, social, etcétera, a las exigencias legales, morales, sociales y convencionales que el normal desarrollo de la vida le exige.

Situaciones similares en la práctica, esto es, beneficiar al penado porque cumple a cabalidad con su obligación, permitirían y acarrearían que esta fase de ejecución de sentencia y medidas de seguridad no tuviera sentido, puesto que bastaría que todo sujeto que haya sido condenado a pena corporal cumpliera de manera efectiva con las obligaciones contraídas con el Estado, para favorecerlo por ello con la imposición de situaciones jurídicas no contempladas en la ley como tal.

Un ejemplo de ello en otra fase del proceso penal, lo podemos citar en la etapa de control, en la que un imputado sea limitado parcialmente en su libertad personal mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de esta; él cumple con el deber de satisfacer esa medida durante el tiempo legal correspondiente, sin que ello signifique un handicap a su favor que más adelante le permita adquirir otra situación diferente a las normas que contempla primeramente la Constitución en su artículo 44, o el Código Orgánico Procesal en sus disposiciones 250, 256 y 264.

Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de supervisión especial y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, solicitado las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de esta ciudad de Mérida, a favor del penado M.L.D.R.. En consecuencia, el mencionado penado debe seguir dando cumplimiento al Régimen Abierto que se le otorgó y por consiguiente con las condiciones que se le impusieron.

Se acuerda notificar a las partes y remitir oficio con copia de este auto al Centro de Tratamiento Comunitario, “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola de esta ciudad de Mérida. Certifíquese por secretaria copia de este auto.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. N.J.T.Á..

LA SECRETARIA

Se libraron Boletas Nos _____________________________y oficio No _______________________.

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