Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Jueves 09 de Junio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1913-04

JUEZ: ABG. V.C.D.N.

PENADO: M.H.C.G.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

PENA IMPUESTA: CUATRO MESES, CATORCE DIAS

Y CUATRO HORAS DE PRISION

ASUNTO A

DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudada-no M.H.C.G., venezolano, natural de Táriba, Es-tado Táchira, nacido el 08-09-1.980, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.332, residenciado en la calle 2, casa N° 6-55, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; según solicitud que el penado hiciera ante este Tribunal en fecha 03-02-2.005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Or-gánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solici-tud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamien-to, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 26-11-2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, a cumplir la pena de CUATRO MESES, CATORCE DIAS Y CUATRO HORAS DE PRISION, por la comi-sión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en al artículo 422 ordinal 2° del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 169 al 172 de la causa.

Al folio 178 se encuentra la solicitud hecha por el penado M.H.-DO COLMENARES GALAVIZ, mediante el cual solicita a este despacho la suspensión de la ejecución de la pena.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dis-pone para su análisis de los siguientes recaudos:

  1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 31-05-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira (folio 184)

  2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 13-02-2.004, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano M.H.C.G.. Tal certi-ficado riela al folio 197 de las actuaciones.

  3. Acta de relación de visita domiciliaria, efectuada por el equipo de la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en el Barrio S.E., calle 2, N° 6-53, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado (FOLIO 188).

  4. Acta suscrita por M.D.C.G.R., en donde se com-promete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario.(FOLIO 189).

  5. Constancia laboral expedida por A.B., quien hace constar que el penado M.H.C.G., trabaja para él desde hace un año como chofer de carga pesada desde hace un año. (fo-lio 212).

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artí-culo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la ac-tas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En con-secuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indica-da, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

    Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Minis-terio del Interior y Justicia;

  7. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  8. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  9. Que presente oferta de trabajo;

  10. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,

  11. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del proce-dimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 13-02-2.004, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano M.H.C.G., se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a caba-lidad.

SEGUNDO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, que riela en autos, condenó al ciuda-dano M.H.C.G. a cumplir la pena de CUATRO MESES, CATORCE DIAS Y CUATRO HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en al artículo 422 ordinal 2° del Código Penal.

Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, se encuentra constancia de trabajo suscrita por el ciudadano AN-TONIO BAUTISTA, quien hace constar que el penado M.H. COLMENARES GA-LAVIZ, trabaja para él desde hace un año como chofer de carga pesada desde hace un año. (folio 212). Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

QUINTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMI-SIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON AN-TERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a par-tir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, lue-go de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido bene-ficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO

QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano M.H. COL-MENARES GALAVIZ, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplica-ción del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a crite-rio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.

En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

  1. SÍNTESIS BIOGRAFICA:

    …proviene de relación transitoria de su progenitora señora MARIA ISMELDA GALAVIZ…ella delegó la crianza y cuidados a los abuelos y tíos mater-nos…impartieron normas, principios y hábitos, valores que le han permitido lo-grar un buen desenvolvimiento dentro de la sociedad…ayudante de gandola, durante varios años cumple dicha función…gran parte de su tiempo lo trans-curre en carretera…Sus planes continúan centrados en su trabajo e ir defi-niendo estabilidad en las diferentes áreas. Ante el delito reconoce su debili-dad y propone enmendar la misma…ante el régimen de prueba, se compro-mete a someterse a las exigencias de la misma.

  2. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

    …En cuanto al hecho delictivo, se aprecia fue producto de accidente de tránsito y por tanto circunstancial sin intención criminal, se presume ocurrió producto de la imprudencia de éste al ingerir sustancias etílicas moderadas, condición que mermó sus sentidos…actualmente reconoce su irresponsabili-dad y se expresa arrepentido del acontecimiento. A nivel emocional se pro-yecta evaluación, como un sujeto en búsqueda de estabilidad, con un rango de madurez correspondiente a su edad, de impulsividad normal y controlada, de afecto y auto concepto sano, de autoestima discretamente disminuida y tolerante de las frustraciones, resultado que permite señalar equilibrio Psicoe-mocional y mínimo potencial criminoexistente, por lo que se recomienda para la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  3. PRONOSTICO:

    …el equipo técnico determina la presencia de una personalidad equilibrada y un desenvolvimiento ajustado a la normativa social, factores que incidirán favorablemente en su continuidad en el medio social.

  4. CONCLUSIONES:

    …Opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del re-ferido ciudadano.

    La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igual-mente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodolo-gía técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al pe-nado M.H.C.G., son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

    De esta manera, coincide este juzgador que el penado M.H. COLME-NARES GALAVIZ, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la con-cesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.

    DECISIÓN

    Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando jus-ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano M.H.C.G., plenamente identificado supra, y en consecuencia CON-CEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Proce-sal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de CUATRO MESES, CATORCE DIAS Y CUATRO HORAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;

  2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;

  3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.

  4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitencia-rio del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;

  5. Mantener la actividad laboral que se describe en la constancia de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de in-mediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal activi-dad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;

  6. Observar buena conducta;

  7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;

  8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;

  9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir algu-na de las anteriores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personal-mente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.

Abg. V.C.D.N.

Juez de Ejecución Nº 02

Abg. C.V.G.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2E-1913-04

VChdN/mtrr

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