Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-003286

Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente, observa:

Primero

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Segundo

La penada M.E.G.C., identificada con la cédula de identidad número V-13.707.065, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 31 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 30-11.1.978, de oficio Costurera, residenciada en barrio la cruz, sector la petrolera, calle ciega, al final de las escaleras, S.T.d.T.d.E.B. de Miranda, hija de M.C. l(v) y E.G. (v), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la responsabilidad admitida por la imputada conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem., acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Tercero

La penada M.E.G.C., fue detenida preventivamente en fecha 17-12-2008, y posteriormente en la respectiva audiencia Preliminar, fue Condenada a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, finalizando la pena principal el 17-12- 2012.

Cuarto

Así mismo, el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este mismo orden de ideas tenemos que la penada antes identificada, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada en la respectiva Audiencia Preliminar por la admisión de los hechos “no excede de cinco años”. El Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y Justicia, ha emitido una opinión FAVORABLE en relación al otorgamiento de la medida a la penada E.G.C., identificada con la cédula de identidad número V-13.707.065, según se evidencia del Informe realizado por un equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, remitido a este Tribunal mediante oficio N°0409-10, de fecha 13 de mayo del 2010, al folio 40 y siguientes de II pieza; e igualmente se evidencia la oferta de trabajo de la penada antes señalada, la cual fue verificada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los folios 05 y siguientes de la II pieza, carta de conducta al folio 37 de la II pieza y la certificación de antecedentes penales al folio 48 de la II pieza. Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que la penada de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle a la Penada M.E.G.C., identificada con la cédula de identidad número V-13.707.065, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 31 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 30-11.1.978, de oficio Costurera, residenciada en barrio la cruz, sector la petrolera, calle ciega, al final de las escaleras, S.T.d.T.d.E.B. de Miranda, hija de M.C. l(v) y E.G. (v), por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer a la penada el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:

  1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.

  2. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  4. Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.

  5. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  6. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.

  7. Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada M.E.G.C., identificada con la cédula de identidad número V-13.707.065, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 31 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 30-11.1.978, de oficio Costurera, residenciada en barrio la cruz, sector la petrolera, calle ciega, al final de las escaleras, S.T.d.T.d.E.B. de Miranda, hija de M.C. l(v) y E.G. (v), dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

  8. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.

  9. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  10. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  11. Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.

  12. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  13. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.

  14. Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA

    Librase la correspondiente Boleta de excarcelación, con la orden de comparecencia ante este Tribunal para el día 27 de mayo de los corrientes a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de imponerla de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba a la penada, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensa Pública. Cúmplase.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    DRA. R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABG. JENNIFER NUÑEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. JENNIFER NUÑEZ

    RDE/JN

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