Decisión nº 161 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAuto Acordando Libertad Del Imputado

CAUSA 1E-161-99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Marzo del año 2010.

199 º y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de LIBERTAD acordada por este Tribunal en fecha 24-03-2010 al ciudadano penado M.E.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.559, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 27-08-1986, condenado por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso L.E.B.C.. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 24 de marzo del año 2010 se recibe Oficio Nro. 9700-261-0595 de fecha 23-03-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, informando que se encuentra detenido el ciudadano J.M.E., por cuanto dicho ciudadano se encuentra solicitado por ese Organismo, previa orden de este Tribunal, mediante Oficio Nro. 637 del 16-10-2002, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio Intencional).

Convocada la audiencia especial, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. A.F., expone: En virtud de que existe una requisitoria, ratifica en todas y cada una de su partes dicha requisitoria en contra del ciudadano M.E.J., ya que él mismo incumplió y no se ajustó a la justicia ni a lo ordenado por este Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

SEGUNDO

El Defensor Privado Abog, J.V.P.B., expone: Como se puede ver de lo señalado en las actas los hechos ocurrieron hace dieciséis años, la pena impuesta en el año noventa y nueve fue de ocho años de presidio, siendo procedente dicha pena para concederle a su defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la Ley de Beneficios en el P.P., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por se las más favorable al penado, con respecto a que dicho ciudadano se desprendiera de la causa, de las actas se evidencia que él mismo no fue notificado, viniendo de una libertad bajo fianza por el Código anterior, por lo que la defensa solicita se concede el beneficio a su defendido en libertad, su defendido es una persona trabajadora del campo, cumplidora de su obligaciones y no tiene ninguna intención de evadirse al cumplimiento de las condiciones que le imponga este tribunal.

El penado M.E.J., manifiesta que no desea decir nada.

TERCERO

Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la Defensa observa lo siguiente: Se inició la investigación en fecha 15 de mayo de 1995, posteriormente fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple en fecha 25 de enero de 1999, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, de conformidad al artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento que ocurrieron los hechos; en fecha 10 de mayo de 1999 la Defensora Pública que tenía para ese momento el penado Abg. L.S. apeló de la sentencia; en fecha 19 de agosto de 1999 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Alexis Rafael Moreno, hace una revisión del monto de la pena, tomando en cuenta para ello que el penado tal y como consta en la causa según el Certificado de Antecedentes Penales, dicho penado no posee antecedentes penales, y condena a la pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, de conformidad al artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento que ocurrieron los hechos; en fecha 11 de enero del año 2000 se recibe la presente causa en este Tribunal, y en virtud de que el ciudadano fue condenado y se encontraba gozando del beneficio de libertad provisional bajo fianza, y como lo establecía el artículo 5 de esta Ley Especial que estaba vigente para ese momento, que este beneficio era mientras la persona estaba siendo procesada, una vez que la persona era condenada dejaba de tener vigencia dicho beneficio, y es por lo que este Tribunal acordó revocar la libertad provisional bajo fianza, se ordenó librar la notificación al penado, a los fines de imponerlo del auto de Ejecución de Sentencia así como que este Tribunal le había revocado el beneficio de libertad provisional bajo fianza, pero porque ya había obtenido una condena, tal y como lo establece el artículo 5 de esta Ley Especial que estaba vigente para ese momento, se libró la correspondiente boleta de notificación al penado y al dorso de la boleta la Alguacil K.T. expuso que se encuentra ausente el penado de esta localidad, y en virtud de no haberse localizado el penado es por lo que este Tribunal en fecha 21 de enero del año 2000, teniendo en cuenta lo expuesto por la Aguacil en la boleta de notificación, es por lo que se procede a librar la correspondiente Orden de Captura; cabe destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo que entran en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…, así mismo señala que en caso de que existan dudas se aplicará la norma que más le favorezca al reo, en el presente caso tanto para el momento de la comisión del hecho punible como para el momento de la condena se encontraba en vigencia la Ley de Beneficios en el P.P., publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4620, de fecha 25 de agosto de 1993, esta ley establecía las normas que regulaban las formas, requisitos y modalidades de los beneficios que la misma contenía como son: 1.-Sometimiento a juicio. 2.-Corte de la causa en providencia. 3.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Este Tribunal considera tal y como lo expuso la defensa que en el presente caso, en virtud de que favorece más al penado esta Ley vigente para ese momento, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una de ocho años de presidio, y el delito de Homicidio Intencional no se encuentra entre las prohibiciones que estable la misma ley en su artículo 14, que establece los requisitos como son que el penado no sea reincidente, que la pena a la que fue condenado no exceda de ocho años, en el caso del delito de Homicidio Intencional, por el cual fue condenado el penado no excede de ocho años, aparte de eso el numeral 4 establecía unas prohibiciones bajo las cuales no se podía otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que era para los casos de los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado, Secuestro, y que el delito de Homicidio no se encuentra dentro de los que establecía el numeral 4 del artículo 14 de esta ley especial, por lo que este Tribunal en el presente caso considera que teniendo en cuenta el principio de Extraactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley que estaba vigente para el momento de los hechos, y en el caso que el penado quiera someterse a esta medida, se va a tomar en cuenta la Ley Sobre Beneficios en el P.P., dicha ley establecía que para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se debía practicar un informe psicosocial, y es por lo que se va a ordenar a la Unidad Técnica nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que le practiquen el informe psicosocial, y se ordena oficiar a la División de la Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el certificado de antecedentes penales del penado. De seguidas, la ciudadana Jueza le pregunta al penado M.E.J., que si en caso de que el Tribunal acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si se compromete a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado de prueba, a lo que el penado responde: “Sí me comprometo a cumplir”; se observa que la pena impuesta la pena no excede de ocho años, y el delito cometido no se encuentra dentro de las prohibiciones que establece el artículo 14 numeral 4 de la Ley de Beneficios en el P.P., por lo que el Tribunal considera que el presente caso atendiendo a la solicitud de la defensa, es procedente acordar la libertad del penado bajo presentaciones, hasta tanto no consten en la causa todos los requisitos para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado debe presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se libre requisitoria, este Tribunal le informa al Ministerio Público que se libró la requisitoria a los fines de lograr la captura del penado, pero se puede evidenciar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron la captura del penado, por lo que ya se ejecutó, ya fue detenida la persona, pero teniendo en cuenta las circunstancias que fueron alegadas por la defensa, existe una boleta librada por este Tribunal, con información de que no fue localizado el penado, pero se observa también que no fueron realizadas otras diligencias tendientes a que se hiciera efectiva la notificación del penado por parte de la Unidad de Alguacilazgo, y es por lo que este Tribunal considera que se debe acordar la libertad del penado M.E.J., a los fines de que reúna todos y cada uno de los requisitos, debe presentar ante la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que le practiquen el informe psicosocial, y una vez cumpla los requisitos el Tribunal decidirá sobre el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo cumplir el penado presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena libar boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales. Siendo las 12:00 horas de la tarde del día se declara concluida la audiencia, se terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. B.Y.O. CHACÓN.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.

Causa 1E161-99.-

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