Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, Marzo 26 de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000702

ASUNTO : BP01-P-1999-000702

Vista la Sentencia dictada por el el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24/04/'98, confirmada posteriormente por el también extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16/09/'98, mediante la cual condenó al ciudadano M.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.232.463, a cumplir pena de ocho (08) años y un (01) mes de Presidio , por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, otorgado por ante éste Tribunal en fecha 12/08/2004, mediante el cual se le redimió un tiempo de pena igual a Un (01) año, séis (06) meses y veintidós (22) de la pena impuesta, la cual le quedó en Once (11) años, Diéz (10) meses, Quince (15) días, Nueve (09) horas y Cuarenta y séis (46) minutos de Presidio, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena el día 09-10-2006. Igualmente se observa del cómputo de la pena que en fecha 20-10-2004, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Asimismo, se observa constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial "J.A.A.", en la cual se hace constar que el penado M.R.C., ha observado una conducta buena, progresiva desde su reingreso a ese Establecimiento el día 04/09/'00, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos para otorgarle el Confinamiento, por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda el CONFINAMIENTO de M.R.C., Venezolano, natural de Puerto Pìritu, Estado Anzoàtegui, donde naciò en fecha 12-09-62, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Albañil, Cèdula de Identidad Nº 8.232.463, hijo de A.G. y M.C., domiciliado en barrio La Orquídea, calle 09, N° 50, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado M.R.C., el CONFINAMIENTO, con domicilio en la Urbanización J.A.A., calle El Cardonal, Clarines, Estado Anzoátegui, debiendo presentarse mensualmente ante la Prefectura de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, hasta el día 09-10-2006, fecha ésta en que cumplirá su pena completa, con el aumento de la quinta parte (1/5), correspondiente a la vigilancia de la autoridad.

Déjese copia, notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación, Oficíese a la Prefecto de la ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui y al Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui. Entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DR. J.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG° Y.G.

JDCG/lerd/.-

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