Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 25 de Octubre del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2004-000836

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

De la revisión del presente asunto se evidencia que el Penado M.R.C.M., C.I.V-Nº 16.323.800, en fecha 25 Mayo del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 Mayo del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVA

Y por cuanto se verifica según COMPUTO, de fecha 19 de Octubre del 2011, Folio Nº 52, Pieza Nº 02, que la pena se encuentra cumplida en su totalidad, se Declara, en consecuencia, La Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y Así se Decide.

Y por cuanto se verifico por el Sistema Juris 2000, que este ciudadano tiene otra causa según asunto KP01-P-2008-008422, por el Tribunal de Juicio Nº 06, por los delitos de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Municiones, previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal, donde en fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, medida esta a la cual se encuentra sujeta en la actualidad, por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentacion de Municiones, Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Solo Por Este Asunto.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano M.R.C.M., C.I.V-Nº 16.323.800, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se verifico por el Sistema Juris 2000, que este ciudadano tiene otra causa según asunto KP01-P-2008-008422, por el Tribunal de Juicio Nº 06, donde en fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cumpliéndola en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, medida esta a la cual se encuentra sujeta en la actualidad, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Solo Por Este Asunto.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, al Ciudadano, Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiéndole copia certificada de la presente decisión, se ordena el Archivo de las Actuaciones.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese Remítase y Archívese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3

ABG. A.R.Á.M.

LA SECRETARIA

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