Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENA

Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 4 de abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001116

ASUNTO : KP01-P-2001-001116

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que de las misma se desprende que la penada M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.106, permaneció detenida por el lapso de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la penada M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.595.106, fue condenada en fecha 13 de septiembre del 2010 por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la condena.

Cursa al folio 03 al 04 de la 3era.., pieza del asunto, Auto de Ejecución de Computo de la Pena debidamente reformado en fecha 10 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de publicar el computo, la penada de marras había permanecido privada de su libertad por un lapso de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo superior a la pena impuesta en el asunto que nos ocupa, lo que se evidencia que la pena se encuentra extinguida.

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor de la penada M.M.F., titular de la cedula de identidad V. 11.595.106, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 27:09.1969, edad 42 años, hija de A.M. y F.A.d.M., de profesión u oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: 8vo. Grado de Educación Media, domiciliada en el Barrio J.L., Sector Atalaya, casa N° 16-20, Kilómetro 11 vía a Quibor estado Lara, Telf.: 0426-9595788 (Hija), quien fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISON, por el delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal; en virtud de haberle sido REVOCADA la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU L.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. J.G..

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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