Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de junio de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-01755

Revisada la presente causa, seguida al penado M.J.R.P.; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 17/05/2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto en el 218 del Código Penal y 416 ejusdem.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo. (…)

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta al folio 81 del presente asunto correspondencia de fecha 10/12/2010, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, R.P.G., de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores a la presente causa, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otra causa por ante esta jurisdicción. Cursa al folio 97 al 101 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 115-12, realizado al penado M.J.R.P., suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara; el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, basado en: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Reconoce su participación en el delito evidenciando reflexión e internalización de aprendizaje positivo. Cuenta con capacidad para cumplir responsabilidades familiares y laborales. Muestra sentido de pertenencia hacia su grupo familiar y apropiada capacidad empática. Adecuado apoyo familiar. Cuenta con motivación al logro de metas. Cuenta con hábitos laborales y se encuentra activo en el área. Por lo que emiten una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado M.J.R.P., titular de la Cédula de identidad Nº 16.002.570; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y consignar constancia de trabajo periódicamente. 3.-Debe realizar trabajo comunitario. 4.- Debe asistir a orientación psicológica, a fin de canalizar conflictos emocionales asociados al delito. 5.-Debe evitar la ingesta etílica y recibir orientación. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado M.J.R.P.; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y consignar constancia de trabajo periódicamente. 3.-Debe realizar trabajo comunitario. 4.- Debe asistir a orientación psicológica, a fin de canalizar conflictos emocionales asociados al delito. 5.-Debe evitar la ingesta etílica y recibir orientación. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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