Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE

EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2010

Años: 199º y 150º

Asunto: KP01-P-2009-004655

Revisado el oficio Nº 157/10 interpuesto por El Director de Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana", donde hace referencia que a la penada: M.C.A.C., titular de la cédula de identidad 19.913.360, peticionando sea trasladada, al Centro Penitenciario S.A., Estado Táchira o al Internado Judicial de Trujillo, por índole económico se le hace difícil visitarlo de forma frecuente y tener el apoyo familiar.

En relación a lo peticionado por el Director se hace necesario revisar la N.C. en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma

.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana", para que realice el traslado al Centro Penitenciario S.A., Estado Táchira o al Internado Judicial de Trujillo, a petición de la penada M.C.A.C., titular de la cédula de identidad 19.913.360, con las seguridades del caso, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1 actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana", para que realice el traslado que crea pertinente al Centro Penitenciario S.A., Estado Táchira o al Internado Judicial de Trujillo, a petición de la penada, M.C.A.C., titular de la cédula de identidad 19.913.360, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Cúmplase lo Ordenado.

Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana"; Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público y la Defensa;

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA

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