Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 06 de febrero del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2428

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado M.A.F.S., venezolano, indocumentado, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.237.457, nacido en fecha 01-01-1979, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el País; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En horas de la madrugada del 28-12-2001, en el sector de las Mesas de Seboruco, las víctimas iban saliendo de su casa con una camioneta cargada de mercancía seca para la venta al detal, cuando fueron interceptados en la puerta del garaje, por otra camioneta de color rojo y que iba tripulada por varias personas y las mismas sometieron a los presentes para despojarlos de la camioneta cargada de mercancía, procedieron a efectuarle un disparo al adolescente R.S., que hizo blanco en el muslo izquierdo. El mismo día, en horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional de Colón interceptaron la camioneta roja que participo en el hecho y en ella transportaba dos cauchos con sus rines que pertenecen a la camioneta robada; allí fueron detenidos tres de los imputados (uno se dio a la fuga) y luego de la investigación se localizó, en la vivienda del ciudadano A.A.G., la mercancía robada y el revólver utilizado para lesionar a la victima. Los ciudadanos A.A.G., J.M.L., L.A.R.M., F.M.A. y R.E.A., actuaron de la siguiente manera: el ciudadano A.A.G., manejaba la camioneta donde traslado a los demás acusados para cometer el robo; además en su casa se localizaron las evidencias del robo (mercancía) y el revólver utilizado para lesionar al adolescente, asimismo en su camioneta se transportaban los cauchos de la camioneta robada. J.M.L., tomo parte en el robo efectuado como una de las personas que fue llevado por el ciudadano A.A. al lugar del delito; los ciudadanos L.A.R.M. y F.M.A., formaron parte del grupo delictivo que estuvo en el sitio del robo y el ciudadano R.E.A., fue la persona que despojó de la camioneta a la victima, le efectuó el disparo al adolescente y le pegó con el revólver a la señora C.R.B..

En fecha 03 de diciembre de 2002, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano M.A.F.S., cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 03065, de fecha 06 de julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la medida de Régimen Abierto, Solicitud firmada por el penado, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C. atinente al penado M.A.F.S..

  2. - Informe Evaluativo del penado M.A.F.S., elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “…concluye opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de REGIMEN ABIERTO”.

  3. - Entrevista de Apoyo Familiar, efectuada a la ciudadana M.E.A.B., en fecha 13-06-2005, quien manifiesta que se encuentra residenciada en la ciudad de Cúcuta, y que toda su familia reside en dicha ciudad por lo que su hijo no tiene ningún apoyo en este país.

  4. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20 de abril del año 2005; donde dictamina que M.A.F.S., “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancias que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento: Favorable, para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO.”.

  5. - C.d.C., del penado M.A.F.S., de fecha 20 de abril de 2005, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA”.

  6. - Certificado de Antecedentes Penales de M.A.F.S., de fecha 14 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 19/12/2002 a la pena de ocho (08) añosde Presidio como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de diciembre de 2001 (28-12-2001), hasta el día de hoy 06 de febrero del año 2006 (06-02-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por autos del Tribunal de Ejecución de fecha 24-09-2004, el cual es de OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, por lo tanto ha extinguido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido, pues UN TERCERA (1/3) parte de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, es DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano M.A.F.S., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 19/12/2002 a la pena de ocho (08) añosde Presidio como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado M.A.F.S., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 29 de Junio de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume que los factores que motivaron la comisión del hecho punible fueron: carencia de metas, la vinculación a grupos referenciales negativos, gratificación económica y visión facilista”. Pronostico: “El contenido psicosocial del presente caso arrojó los siguientes resultados: Carencia de apoyo familiar-habitacional en el territorio nacional, sus arraígos se encuentran en su país de origen (Colombia), la evaluación psicológica emitió resultados DESFAVORABLES para obtar al beneficio solicitado”. Conclusiones: “… el equipo técnico, concluye opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de REGIMEN ABIERTO”. Si bien es cierto, la defensora pública abogado M.R.d.B., del penado M.A.F.S., en fecha 21 de noviembre de 2005, interpuso escrito (folio 1010), en el que manifiesta que a pesar de que el informe evaluativo resulto ser “DESFAVORABLE”, por falta de apoyo familiar, propone a la ciudadana A.M.Z., como apoyo familiar, debido a que el penado no cuenta con familia en este País, anexa constancia de residencia de la referida ciudadana; igualmente consta (folios 1023 al 1025), oficio No. 5393 de fecha 27 de diciembre de 2005, remitio a este Despacho, por la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en el que emite Visita domiciliaria, a la ciudadana A.M.Z., entre otras dejan constancia que la misma es madrina del penado y que esta dispuesta a brindarle el apoyo necesario, por considerar que su grupo familiar se encuentra en Colombia, hace referencia además que su esposo esta de acuerdo con el apoyo a ofrecer, ambos conocen al penado y a su familia desde hace cinco (5) años; considera razonablemente esta Juzgadora, que si bien la ciudadana A.M.Z., esta dispuesta a brinadarle apoyo habitacional al penado, esta misma ha manifesto que sólo tiene cinco años conociendo a su familia y a él, por lo que no existe una vinculación o sentido de responsabilidad y coherencia en cuanto al compromiso que pueda a asumir la referida ciudadana, toda vez que el grupo familiar del penado M.A.F.S., reside en Colombia, lo que hace presumible la sustración del mismo hacía su País de origen. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado M.A.F.S., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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