Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoRecurso De Revision

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J.B.C.

PENADO

M.R.H., colombiano, nacido el 01-02-1951, indocumentado, soltero, mecánico, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia interpuesto por el juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, del penado M.R.H., quien fue condenado a cumplir la pena de diez años y cinco meses de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y otro que no es objeto de la presente revisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de diciembre de 2005 y se designó ponente a la juez temporal C.D.C.I., reasignándose la causa en fecha 08 de marzo de 2006 al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 08 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 10 de diciembre de 2003, el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano M.R.H., con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez años y cinco meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y otro delito que no es objeto de la revisión planteada.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, interpuso de recurso de revisión de la sentencia del penado M.R.H., solicitando la disminución de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

El acusado RINCON H.M., admitió su culpabilidad en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal… Conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente por el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así las cosas tenemos que el delito más grave es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUAPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… a la pena a imponer por este delito se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente por el delito de RESISTENCIA AL (sic) AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de quince años. Este Tribunal en base al poder discrecional que le fue otorgado acuerda rebajar de la pena a imponer la mitad por este hecho, quedando como pena aplicable la de quince (15) años de prisión. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión; el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de dos (15) meses (sic) de prisión. Conforme con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aumentará a la pena principal la mitad correspondiente al otro u otros delitos, esto es siete (07) meses con quince (15) días de prisión. Sumadas ambas penas, tenemos que la pena a imponer es la de Diez (15) (sic) años, siete (07) meses y quince días de prisión; y aplicando el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para lo cual se rebaja un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer es la de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° I DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA… PRIMERO: CONDENA al acusado RINCON H.M.… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y …

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 1624-04 seguida en contra del penado RINCON H.M.… el cual fue sentenciado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacient6es y Psicotrópicas.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… la cual a todas luces cambia la situación jurídica del referido penado, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado… interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado antes mencionado RINCON H.M..

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El recurrente en su escrito de solicitud de revisión de la pena, expone que el ciudadano M.R.H. fue sentenciado por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), solicitando en conclusión que le sea disminuida dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley especial sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, publicada el 10 de diciembre de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano M.R.H., a cumplir la pena de diez años y cinco meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó el contenido del artículo 37 del Código Penal, y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano M.R.H., dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de lo se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo haya sido suprimido en la nueva ley.

En este sentido nos permitimos citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

En este orden de ideas, atendiendo los principios supremos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como valores superiores la justicia , la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y en el mismo orden en el 19 eiusdem que considera que los derechos humanos son irrenunciables, indivisibles e independientes y el respeto de estos es de carácter obligatorio para los órganos del Poder Público; es por ello que partiendo de este contexto al modificarse las penas en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los penados tienen el derecho a que sea revisada su sentencia, y si las nuevas penas los favorecen, tienen el legitimo derecho que se les apliquen las que mas los beneficien. En nuestro país está previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritas y ratificados por nuestro país, relativos a los derechos humanos tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata por los tribunales de la República, en consecuencia, en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que entró en vigor el 23-03-1976 y ratificado por Venezuela el 28-01-1978, según Gaceta Oficial N°.2.146, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Interamericana sobre Derechos humanos en San J.d.C.R., el 22-11-1969 y ratificada por nuestro país el 14-07-1997, gaceta oficial N° 31.256: el cual dispone:

Artículo 9: “Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se pueden imponer penas mas graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

En este mismo sentido el artículo 24 eiusdem, nos habla de la igualdad de todas las personas ante la ley

Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Por lo antes expuesto, quienes deciden, atendiendo a los principios anteriormente expresados y con el interés único que la administración de justicia genere un bienestar social; y conscientes de la crisis carcelaria que enfrentan nuestras cárceles venezolanas, que cada día se convierten más en centros de depósito de seres humanos, con un alto índice de ciudadanos y ciudadanas que por muchas razones transgredieron las normas, quienes con el deseo de mejorar su situación económica y la de sus familiares, siendo en su mayoría transgresores primarios que merecen una oportunidad; es por ello, que con base a lo expresado anteriormente y atendiendo a lo aplicado en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia. Se procede a la revisión de la citada sentencia.

TERCERA

Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, lo que implica ponderar el peso de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la aplicación del principio de la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

CUARTA

Sentado lo anterior, se pasa a verificar si en el presente caso, procede o no, la revisión de sentencia solicitada por el recurrente a favor del ciudadano M.R.H., esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de un (1) kilo con ochocientos cincuenta y un (851) gramos y setecientos (700) miligramos, que de acuerdo con la experticia química practicada resultó ser clorhidrato de heroína y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de una tercera parte de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho años de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, respecto de la comisión del mencionado delito, sumando a dicha pena la impuesta por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad (el cual no es objeto de la presente revisión), es decir, cinco meses de prisión; pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto el penado M.R.H..

SEGUNDO

SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano M.R.H., en la sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de diciembre de 2003 por el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años y cinco (5) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) y Resistencia a la Autoridad (delito que no es objeto de la presente revisión) previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS Y CINCO (5) MESES, DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Juez Presidente-Ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

1-Rev-743-05

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