Decisión nº 2E-1384-01 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 10 de mayo de 2007

Recibido como ha sido el resultado del Informe Técnico, de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por parte de la Sociólogo H.Á. y la Delegado de Prueba Lic. Astrid Gutiérrez, al penado M.L.J.A., titular de la cédula de identidad número V- 18.403.723, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimiento Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al precitado penado a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS UN (1 )MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1 y 472,ambos del anterior Código Penal., así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 ejusdem.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en el cual se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 7 de febrero de 2006, es decir al haber cumplido un tercio parte de la pena impuesta.

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Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente:

....EVALUACION PSICOSOCIAL: En las pruebas aplicadas se evidencio el predominio de conductas inseguras , d3e dependencia, inmaduras, de timidez e inhibición unidas a estos se observaron comportamientos inmediatistas, agresivos y facilistas para obtener las gratificaciones y satisfacer las necesidades; así como también, un limitado control de los impulsos y baja tolerancia a la frustración…..Dentro de ese mismo orden de ideas se observó en el caso escasa disposición al cambio conductual, carece de una planificación de metas a futuro acorde con sus potencialidades y dificultad para respetar los limites y a las figuras de autoridad; elementos que influirían de forma negativa en el logro de un proceso adecuado de reinserción social.. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El crecimiento y desarrollo del penado en un ambiente de violencia intrafamiliar, la introyección de normas inadecuadas, la disgregación de su sistema socio-valorativo, la falta de un apoyo efectivo, la asociación a pares inadecuados, el consumo de sustancias ilícitas, las conductas inmaduras, inseguras, inmeatistas, agresivas y facilistas a la hora de satisfacer necesidades no solo económicas sino sociales y afectivas, instauraron en él agentes criminogenos que signaron su estilo de vida y determinaron la comisión de actos delictivos. ...PRONOSTICO: en el ámbito psicológico se refleja poca disposición al cambio conductual y dificultad para respetar los limites a las figuras de autoridad, factores que permiten inferir la probabilidad de reincidencia influyendo negativamente en la efectividad de su proceso de reinserción social….CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

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En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador, que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimiento Abierto, al penado M.L.J.A., titular de la cédula de identidad número V-18.403.723, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado , remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dr. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

ACT. 2E-1384-01

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