Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de septiembre 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KJ01-P-2011-000005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014512

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 18/09/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la penada M.A.R.S.; constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de todas las partes; la penada fue impuesta del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de coacción o apremio expuso: “Yo cometí un error de verdad yo asumo este error fui a buscar ese dinero y me ha costado demasiado tengo una hija de 6 meses, estoy estudiando para mantener a mi hija mi trabajo es de 8 a 2 de la tarde, actualmente estoy estudiando por para sistema le dedico son las noches a mi hija, para darle un futuro mas adelante y darle su educación, quiero que me coloquen otra medida, es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Pública, Abg. Y.D., quien expuso: “Una vez revisada el expediente y oído lo manifestado por mi representado esta defensa no desconoce que el tipo penal cometido por mi representada, le prohíba al tribunal el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que por escrito menciona el beneficio del cual opta, pero quiero en esta audiencia pedir que tome en cuenta lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los intereses de la hija de mi representada, a recibir protección de su madre y una mejor enseñanza, en la misma sentencia condenatoria señala las atenuantes del articulo 74 del Código Penal Venezolano, atenuantes que por alguna razón fueron tomadas en cuenta, y mi representada estuvo detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y que el reingreso allí le ocasionaría gran perjuicio a mi representada, consigno en este acto copias de constancia de residencia, firma de la comunidad en la cual conocen a mi representad, tarjeta de vacuna de la hija de mi representada, constancia de trabajo, constancia del curso que realiza de farmacia, partida de nacimiento de la hija de mi representada que la misma sólo tiene seis meses de edad, y necesita de la figura materna, constante de 7 folios útiles, también se observo en los antecedentes penales esta es la única causa la cual ha sido condenada y solicito se revise en el sistema juris 2000, para que verifique que no se ha involucrado en otro hecho penal, solicito a la Jueza todas estas consideraciones ya que le daño que se ocasionaría mi representada seria irreversible, es por lo que pido el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es todo “ Se le cede la palabra a la Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. R.G., quien expuso: “Esta representación fiscal luego de verificar el expediente jurisdiccional y analizar la exposición realizada por la penada, atendiendo además la situación de lactancia de la misma se hace referencia al interés superior del niño niña y adolescente y lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la reincersión social se considera que lo ajustado a la realidad penitenciaria y a lo dispuesto en la n.c. es permitir que la penada de autos disfrute del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual deben establecerse de manera estricta las condiciones inherentes al régimen en caso de ser acordado por el tribunal, cabe señalar que si bien la sentencia condenatoria corresponde a la fecha de vigencia de la ley especial contra el secuestro y la extorsión no es menos cierto que la realidad penitenciaria es critica y el caso que nos ocupa puede abordarse de manera excepcional, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída las partes y la penada, y lo solicitado por la defensa y la fiscalia; verificado del auto de Ejecución de la Pena, donde se dejó constancia que la pena impuesta fue por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN; que la referida Ley establece en su artículo 20, la limitación expresa del goce de los Beneficios Procesales, sólo una vez cumplida las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta. En este caso en concreto aprecia esta juzgadora, los alegatos de la defensa y la fiscalia; y tomando en cuenta la grave situación penitenciaria existente en el país; que de aplicar lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en el caso que no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se debe ordenar la reclusión inmediata de la penada a un Centro Penitenciario; por lo que de aplicar esta norma adjetiva y lo que establece la ley especial, estaríamos causando un grave daño principalmente a una menor de edad que está dentro del tiempo de lactancia, y a la penada; este Tribunal debe aplicar en primer lugar, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la supremacía de la misma, previsto en el artículo 7 constitucional, así como lo previsto en el artículo 2 constitucional, en el entendido que estamos en un estado social de Derecho y de Justicia, que prevé, entre otros valores superiores la libertad; así como el artículo 272 ejusdem, que entre otras cosas establece, que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la reincersión de los penados y penadas, así como sus derechos humanos. En consecuencia, ante una realidad que no podemos negarla como operadores de justicia, y claros, como estamos, que el estado está haciendo grandes esfuerzos para cumplir con esa obligación; pero, ha sabiendas de la gran deficiencia que en nuestro centros penitenciarios no permiten todavía que se cumplan con la deseada rehabilitación de quienes ingresan en dichos centros; por ello debe quien aquí conoce, tomar en cuenta las circunstancias especificas de este caso concreto y de la penada, como es entre otras, que tiene una menor de 6 meses de edad que se encuentra amamantando; que no presenta conducta predelictual; que presenta constancia de estudio y de trabajo; aunado a ello fue evaluada presentado un pronóstico de conducta favorable; es por lo que este tribunal en garantía del interés superior de la niña, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aplicación de la n.C. y las normas Orgánicas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal; normas que prelan ante la norma especial que limita el otorgamiento del beneficio; procede a declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y la fiscalia, y en razón a ello, ACUERDA en el presente caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada M.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.887.318; apreciando para ello el informe técnico numero 431, informe que se asimila al pronóstico de clasificación, exigido en el articulo 493 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la penada en este mismo acto comprometerse a cumplir las obligaciones que le sean impuestas por el tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado; verificando que en dicho informe resultó con un pronóstico favorable y cumple así con los otros requisitos es por lo que se le impone un LAPSO DE PRUEBA DE TRES (03) AÑOS, tal como lo prevé el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, que el lapso de prueba no será mayor a tres años; y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe tener máximo nivel de supervisión de parte de su delegado de prueba. 3.- Debe mantenerse activa Laboralmente y ser supervisada en esta área. 4.-Debe continuar y culminar estudios. 5.- Debe asistir a talleres y charlas en base a la prevención de comisión de otros delitos. 6.- Debe recibir atención psicológica. 7.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reincersión social. 8.- Debe realizar trabajo comunitario. 9.- Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupos pares. 10.- Cualquier otra que el juez, jueza o el delegado o delegada de prueba consideren necesario. La penada quedó impuesta de la presente decisión y de las condiciones. Seguidamente se le dio la palabra a la penada quien manifestó “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. La presente resolución se dictó en atención a lo previsto en los artículos 2, 3,7, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, articulo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena librar oficios a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y remitir copia de la presente resolución. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, articulo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y la Fiscalía, y ACUERDA a la penada M.A.R.S.; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por un LAPSO DE PRUEBA DE TRES (03) AÑOS, y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe tener máximo nivel de supervisión de parte de su delegado de prueba. 3.- Debe mantenerse activa Laboralmente y ser supervisada en esta área. 4.-Debe continuar y culminar estudios. 5.- Debe asistir a talleres y charlas en base a la prevención de comisión de otros delitos. 6.- Debe recibir atención psicológica. 7.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reincersión social. 8.- Debe realizar trabajo comunitario. 9.- Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupos pares. 10.- Cualquier otra que el juez, jueza o el delegado o delegada de prueba consideren necesario. Se ordena librar oficios a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y remitir copia de la presente resolución. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

EL SECRETARIO,

RCV.-

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