Decisión nº 6596-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

Los Teques, 27/11/2007

197° y 148°

CAUSA N° 6596-06

PENADO: MATAMOROS M.A.E.

MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE BENEFICIO

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOR E.B., Defensora Pública Décima, en materia Penal Ordinario con competencia única y exclusivamente en materia de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano MATAMORO M.A.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien fue condenado en fecha 07 de septiembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

En fecha 01 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6596-07, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 09 de noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual se acuerda admitir el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa.-

En fecha 02 de Noviembre de 2007 (f-23), esta Corte de Apelaciones, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la remisión de las actuaciones complementarias que cursan en la causa signada con el N° 1E025-06.

Cursa a los folios 01 al 06 de la presente Compulsa, auto de ejecución de la pena, suscrito por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, del cual se desprende lo siguiente:

“…De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano MATAMOROS M.A.E., es el de Robo en Modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de seis (06) meses de Prisión (sic); razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de tres (03) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal.

El artículo 494 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes… de la interpretación de la norma anteriormente escrita se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea residente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y la condena es el por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y 6. La existencia de un informe medico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano MATAMOROS M.A.E.; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que se desprende que el mismo únicamente registra la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal; por lo que no ha sido condenado por un hecho punible distinto al que hoy nos ocupa.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, es de dos (02) años de Prisión, previa aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; no…la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los tres (03) años.

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnostico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Naomí Cardona, Lic. Paulo L. Wankler y R.A.; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Solicitada.

Se evidencia del contenido del oficio signado con el N° 489 de fecha 19/07/2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Circunscripciónal y sede, que al penado le fue admitida una acusación por la presunta comisión del delito de…Atenuada de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la causa se encuentra en la etapa del Juicio Oral y Público, lo cual implica ha consideración de este Juzgador que el penado no cumple con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma la admisión de una acusación constituye…causal de revocatoria del beneficio; de conformidad con lo establecido en el artículo…ejusdem, por lo que la conducta ilícita del penado determina del peor modo la detención del beneficio, ya que en el presente caso la previsión del legislador como causal… revocatoria del beneficio se encuentra presente desde el momento del otorgamiento,…este que impide que este Juzgador otorgue una Suspensión Condicional del Proceso quien tiene otra causa en fase de sustanciación del Juicio Oral y Público; En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es negar la Suspensión Condicional del… al penado MATAMOROS M.A.E.… quien es responsable en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano MATAMOROS M.A.E., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02/12/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.481…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral1 ejusdem, quien resulto responsable en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 17 de septiembre de 2007 (folios 07 al 11, de la compulsa), la Profesional del Derecho SOR E.B., Defensora Pública Décima Penal con competencia única y exclusivamente en materia de Ejecución, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de julio de 2007, y lo hace en los siguientes términos:

“…En fecha 27-7-07 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, dicto decisión mediante la cual declaró: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MATAMOROS M.A.E., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, ejusdem, establecido en su motiva siguiente…

En este orden de ideas, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?...

En este orden de ideas, debo destacar que la motivación de la interposición del presente recurso radica en la inconformidad de mi defendido respecto a la decisión aludida, y es el caso que como Defensora Pública del referido penado debo garantizar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, procurando el debido proceso, es así que a pesar de que mi defendido tenga otra causa en fase de sustanciación del Juicio Oral y Público, éste considera meritorio la concesión de dicho beneficio, por haber sido practicado el informe técnico, resultando éste favorable, y que su negativa produce un daño irreparable. A tales efectos consigno acta tomada en guardia penitenciaria realizada en fecha 16-8-07, por ante el Internado Judicial Los Teques, mediante la cual el penado manifestó su inconformidad, siendo firmada de su puño y letra.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presunto recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 27-7-07 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado A.E. MATAMOROS MARTÍNEZ, y en su lugar se ACUERDE SU L.I., concediendo el referido beneficio.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

A continuación se trascribe lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)

. (Subrayado nuestro)

La Defensora Pública Penal en el Escrito de Apelación, solicita sea revocada la decisión de fecha 27-707, dictada por el Tribunal A-quo, alegando que su patrocinado es merecedor del beneficio de SUPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en virtud de haber sido practicado el Informe Técnico al mismo, resultando éste favorable y que su negativa produce un daño irreparable.

Observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano A.E. MATAMOROS MARTINEZ, no cumple con el requisito que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, ya que según oficio signado con el N° 489 de fecha 19/07/2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de de Juicio N° 03 Circunscripcional y sede, que al penado le fue admitida una acusación por la presunta comisión del delito de Ocultación Atenuada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la causa se encuentra en la etapa de sustanciación del juicio oral y público, aún cuando si cumple con los cuatro (04) requisitos restantes previstos en el referido artículo, lo que a criterio, de la defensa hace aplicable a su representado el otorgamiento de dicho beneficio, el mismo no es procedente, porque se trata de requisitos concurrentes, previsto en el texto adjetivo penal en el artículo 493 que a continuación se transcribe:

Artículo 493.— Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Subrayado nuestro).

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos y cada uno de los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dicho beneficio penitenciario, y ello se denota claramente cuando establece:

  6. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  7. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  8. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  9. Que presente oferta de trabajo; y

  10. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Ahora bien, en cuanto a la Evaluación que realizan los miembros del Equipo Técnico, el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 6 de Enero del año 2003, estableció lo siguiente:

    … La finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario…

    (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

    En el caso que nos ocupa, observamos que al penado MATAMOROS M.A.E., se le practicó un estudio Psico-Social, el cual arrojó una opinión FAVORABLE por parte del Equipo Técnico, para el otorgamiento del Beneficio solicitado pero no tendría sentido que el sentenciador se base únicamente en este requisito depositando la confianza en un ciudadano al que ya le fue presentada una acusación por otro delito, como lo es el de Ocultamiento Atenuado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

    Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Alzada, que aún cuando, el penado posee un informe psicosocial favorable.

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 27 de julio de 2007, niega la Suspensión Condicional de la Pena al penado de autos de que cursa acusación en su contra por la comisión del delito de Ocultamiento Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOR E.B., en su condición de Defensora Pública Décima Penal del ciudadano MATAMORO M.A.E., contra la decisión emanada en fecha 27 de julio de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a la norma.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

J.A. RONDON

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6596-07

LAGR/MOB/JMV/GHA/ovm.-

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