Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000959

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 09/12/04 el penado M.A.M.P., venezolano, sin cedular, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, habiéndole concedido en fecha 15/01/2007 este Juzgado de Ejecución el Régimen Abierto como medida de pre libertad.

En sucesivas oportunidades se remite a este despacho judicial información y sendas actas levantadas por el C.D.d.C.d.T.C. “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en los que se deja constancia de la desadaptación del mismo al régimen de prueba, determinándose que desde el 22/02/07 el penado de autos se ausentó de las instalaciones de ese recinto carcelario y no ha regresado a la fecha, ni se ha comunicado con el personal o por cualquier otro medio a fin de justificar su inasistencia, lo cual denota desadaptación y evolución desfavorable a la medida de pre l.d.R.A..

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acta suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” así como por el Delegado de Prueba asignado al penado, éste último no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente pese a que la audiencia de revocatoria de la precitada medida estaba convocada para el 17/07/07 la cual no pudo realizarse debido a que el penado de autos no hizo acto de presencia en el Tribunal, y por cuanto aún no se ha informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 15/01/07, al penado M.A.M.P., venezolano, sin cedular, por este despacho judicial, por evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena su inmediata aprehensión a todas las autoridades del país, librándose a tales fines la respectiva orden de aprehensión, debiendo una vez se logre su aprehensión, recluirlo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 15/01/07 a favor del ciudadano M.A.M.P., venezolano, sin cedular. A tal efecto líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado a los fines de lograr la aprehensión del penado de autos. Líbrese boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.B..

Carmenteresa.-//

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