Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 02 de febrero del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2235

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado M.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.870, nacido en fecha 21-12-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en V.C., S.A.d.T., Residencias Cortes, apartamento 12-73, Municipio Cordoba, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 18-12-2003, en horas de la mañana, los ciudadanos J.A.V.S. y M.V.C., se encontraban esperando turno en la peluquería Nilsa, ubicada en la calle 6 entre carreras 4 y 5, del sector Plaza Venezuela de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos quien uno de ellos un arma de fuego, la cual utilizó de manera amenazante en ontra de sus víctimas, con el objeto que le entregaran las pertenencias que portaban, siendo en consecuencia despojados de un reloj de pulsera y dinero en efectivo, emprendiendo los delincuentes su retirada del sitio a bordo de una motocicleta, que los esperaba en la vía pública la cual, tomo dirección hacia la parte baja de la ciudad, dando aviso las víctimas a los efectivos policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy Policía del Táchira, por lo que efectivamente procedieron a su captura, quedando identificados como M.F.R. y E.R.Q., a quienes se les incauto un reloj de pulsera y la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares y arrojo al suelo un arama de fuego tipo revolver, respectivamente, objeto y dinero que al ser exhicibidos a la víctima fueron reconocidos por esta como de su propiedad, así como los individuos aprehendidos como quienes los atacaron, hecho por los cuales fueron detenidos.

En fecha 01 de septiembre de 2004, ante la contundencia de las pruebas M.G.F.R., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 03605, de fecha 10 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho, solicitud de Régimen Abierto, efectuada por el penado, INFORME EVALUATIVO para la Medida Régimen Abierto atinente al penado M.G.F.R., acta de compromiso suscrito por la ciudadana B.G. de Ramos, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.B.C..

  2. - Informe Evaluativo, practicado al penado M.G.F.R., por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2005, el cual señala entre otras cosas que: “... se concluye con opinión DESFAVORABLE”.

  3. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana B.G. de Ramos, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:

    · Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    · Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    · Prestar apoyo y asistencia a M.G.F.R..

    · Velar porque M.G.F.R.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de mayo del año 2005; donde dictamina que M.G.F.R., “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.

  5. - C.d.B.C. del penado M.G.F.R., emitida por la directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de mayo de 2005.

  6. - Certificado de Antecedentes Penales de M.G.F.R., de fecha 20 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales”.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

    Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en esta misma fecha, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 18 de diciembre de 2003 (18-12-2003), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 02 de febrero del año 2006 (02-02-2006), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, siendo que a.e.J.q. tal y como se observa, dicho penado ha cumplido la mitad de la pena, lo que sobrepasa UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano M.G.F.R., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que“...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales”; en consecuencia, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado M.G.F.R., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Evaluativo de fecha 09 de agosto de 2005, “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Joven producto de hogar disfuncional, con baja capacidad para internalizar normas, principios y la unión con grupos referenciales negativos, deseos de lucrarse fácilmente, y la indiferencia de la consecuencia legal, son los posibles factores que motivaron la transgresión de la norma legal; PRONOSTICO El penado en estudio en la actualidad no reune los requisitos minímos para optar el beneficio por carecer de disposición al cambio, hábitos de trabajo, mantiene actitud facilista ante la vida, bajo rendimiento productivo el reclusión y la valoración psicologíca arrojó personalidad desestructurada, por lo que se estima pronóstico DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Dadas la circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que M.G.F.R., debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado M.G.F.R., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C..

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR