Decisión nº 1391-02 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 01 de Octubre de 2007.

197° y 148°

Causa: JE-2-1391-02.-

Penado: MEJIAS GRATEROL J.H., de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, donde nace en fecha 17 de de 1962, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal de J.F.R., Zona 6, Casa S/N, Caracas y titular de la cédula de identidad número 9.376.706.

Defensa: A cargo de la abogado A.V., Defensor Público Penal 32°, adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que requerido como fuera en el presente caso, la formula de cumplimiento de pena de l.c., la cual fue debidamente sustanciada; este Juzgado observa:

Primero

Que el ciudadano MEJIAS GRATEROL J.H., fue condenado por el Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y 377 del Código Penal y actos lascivos agravados, previsto y sancionado en los artículos 377ejusdem.

Que en fecha 15 de abril de 2004, le fue acorada la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “a” del artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario (folios 179 al 186. Pieza II).

Segundo

Siendo que particularmente, Particularmente, en el cómputo de la pena impuesta, practicado en fecha 13 de Febrero de 2002, en los términos del artículo 482 del texto adjetivo penal, se da cuenta, que optaría a la fórmula de cumplimiento de pena de l.c., por haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta (folios 30 al 32. Pieza II), y particularmente, se da cuenta de la postulación del equipo técnico a cargo de su seguimiento en el segundo grado del tratamiento penitenciario individualizado de carácter progresivo, a saber, el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena de l.c..

Tercero

Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;

5. Que haya observado buena conducta

.

Cuarto

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado.

Considera procedente el Juzgador, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

.

En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la l.c., como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, se refiere a las fórmulas de cumplimiento de pena; sin embargo, ninguno de los instrumentos mencionados, las define, apenas se limitan a referir los requisitos de procedibilidad que legitiman su tramitación y otorgamiento.

De la lectura de la Ley de Régimen Penitenciario, podemos advertir, que respecto al beneficio de destacamento de trabajo, se puede colegir que la ley trata, dos supuestos, por una parte, en el artículo 66, el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, en grupos y bajo la dirección y vigilancia del personal adscrito a los servicios penitenciarios en obras públicas y/o privadas; de lo que puede colegirse, que la persona sujeta a la custodia propia de la reclusión, labora bajo custodia en grupos fuera del establecimiento y pernocta en el, y que conforme a los criterios de clasificación que trata la misma ley, particularmente en su artículo 9, de suyo, la reclusión y pernocta, no puede verificarse en igualdad de circunstancias con los penados, no sujetos a un régimen de cumplimiento de pena, más laxo y no sujeto a la disciplina y custodia similar, como el tratado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario, sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sin embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el casos, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo; de lo anterior, puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo, que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento , y que las habilidades del penado, no sean compatibles, con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo.

En la practica en Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el artículos 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana.

Hecha la anterior precisión, la l.c. se entiende como “...aquel beneficio que se particulariza por el último periodo de la condena, y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario, con al debida supervisión de un delegado de prueba por un tiempo igual al remanente de la pena”, ello conforme al numeral 3 del capítulo I, de la resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997, cumple la integridad de las condiciones que son requeridas para su L.C., toda vez ha cupido con las obligaciones del régimen abierto, aunado al hecho de haber agotado más de las dos terceras partes de la pena impuesta; por otra parte, se da cuenta de un sujeto incorporado a la actividad productiva lícita, en la economía formal, luego, satisface los requisitos comunes, como fuera advertido arriba; es imperativo, sea declarado con lugar, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal “c” del artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

Así las cosas, el penado deberá cumplir y comprometerse previamente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. - No ausentarse del país y del Area Metropolitana de Caracas, sin autorización previa y escrita;

  2. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas;

  3. - Abstenerse de toda comunicación con las víctimas del presente caso.

  4. - Presentar constancia de trabajo, y en todo caso, acreditar las diligencias realizadas a los fines de ser empleado en la economía formal.

  5. - Presentarse al Juzgado, cada mes siendo revisable tal providencia.

  6. - Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA LA L.C., del penado MEJIAS GRATEROL J.H., antes identificado, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “c” del artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, hasta el día 27 de Febrero de 2009, fecha de cumplimiento de pena.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese, Líbrese oficio al Director del Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C..

LA JUEZ 2° DE EJECUCION,

DRA. A.T.A.T..

LA SECRETARIA,

N.M.

Causa: JE-2-1391-02.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR