Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 04 de Junio de 2007

Años 197° y 148°

N° 4

Causa: 1 E-885-05

Visto el escrito presentado por el penado Meléndez Yulbert Wladimir, en fecha 31/05/2007, donde solicita el traslado voluntario para el Internado Judicial de Barinas, en virtud de que no cuenta en esta ciudad con el apoyo familiar por problemas económicos y en su cárcel de origen no puede estar por problemas internos; este tribunal para decidir observa:

Analizados los motivos de la solicitud, quien aquí decide, observa que los mismos constituyen elementos fundados para considerar oportuno el traslado del mencionado penado para el Internado Judicial de Barinas, tomando en consideración la falta de apoyó familiar carente en esta ciudad y las condiciones económicas de su familia para venir a visitarlo así como los problemas internos para permanecer en el Centro Penitenciario

de los Llanos.

Este Tribunal tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema penitenciario debe estar dirigido a asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, en consecuencia el cumplimiento de la condena forma parte de ese cúmulo de derechos y garantías que le asisten al penado en los que lógicamente juega un papel importante la familia y el bienestar del mismo, por lo que el cumplimiento de la condena no debe implicar el desarraigo del penado en su núcleo familiar y de sus derechos humanos, igualmente hay que resaltar que nuestra carta magna establece en el articulo 43 expresamente que el derecho a la vida es inviolable, igualmente establece que el Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en atención a ello es por lo que este Tribunal designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barinas. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión al Director del internado Judicial de Carabobo, a los fines de ley, Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 1,

Abg. R.C.M.G.

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste;

Stria

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