Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001521

ASUNTO : KP01-P-2011-001521

Visto el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN N° 291/11 de fecha 19 de Septiembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 23/09/2011, el cual fuera practicado al penado: M.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.245.083, por el Centro Penitenciario Región Centro Occidental, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en el asunto a los folios 130 y 131 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 11 de Agosto de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 01/06/2011, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: M.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.245.083, (No la porta), venezolano, natural de Sanare; Municipio A.E.B.d.E.L., nacido en fecha 02/09/1990, de 21 años de edad, soltero, Latonero, hijo de Vilmaris Colmenarez y J.M., residenciado en San J.d.Q., calle Principal, Casa S/N de color fucsia sin rejas al frente queda una Plaza y al lado queda la Bodega del señor Teofilo, Quibor; Municipio Jiménez, Estado Lara; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, el cual SUSCRIBEN: TSU H.A.A., Director y I.C.R.P., Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Establecimiento Penitenciario: Centro Penitenciario Región Centro Occidental, CERTIFICAN que el Ciudadano: M.C.L.M., CI21.245.083, quién Ingreso en fecha 07/02/2011, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 16/09/2011, con grado de seguridad MÍNIMA; decisión que consta en el Acta número 21 folios del 72 al 76 Libro de Actas Número 01 del año 2010.

TERCERO

Por lo que en aras de garantizar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, se procedió a verificar en el SISTEMA JURIS, y se constató que el ciudadano plenamente identificado en autos; no se encuentra en otro asunto diferente a esta causa.

CUARTO

Así mismo consta en el asunto a los folios 168 y 169 OFERTA LABORAL, el cual suscribe Sr. A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.228.094, en su condición de PROPIETARIO de la empresa COMERCIAL LOS PÁJAROS 02, C.A. RIF N° J-29994207-3; ubicada en el Caserío San J.d.Q., Calle Principal, frente a la plaza Bolívar, el cual le oferta al ciudadano identificado en autos, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  5. Realizar trabajo comunitario.

  6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: M.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.245.083, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG. A.O.M.E.S.

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