Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBetty Gisela Amaro
ProcedimientoLibertad Condicional

Vista la solicitud del Beneficio de L.C., realizada a favor del penado: MENDOZA DUN F.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.685.199, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El referido penado fue condenado en fecha 02-03-99, por el Extinto Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal y Correccional de Menores del Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem.

SEGUNDO

Corre inserto del folio Treinta y Tres (33) al Treinta y cuatro (34) de la Segunda Pieza del presente expediente, comunicación N° 0054-06 procedente del Centro del Tratamiento Comunitario “DR. F. S. ASNGULO ARIZA” suscrito por el ABG. A.J.P. (Director (E) y el ABG. E.L.R. (Delegado de Prueba), donde se postula para la medida de Pre-Libertad solicitada; toda vez que desde su ingreso a ese Centro ha demostrado disposición en materia laboral, en la actualidad trabaja en el comercio informal, cuenta con el apoyo familiar, desde que llego al Centro de Tratamiento asumió de manera positiva las orientaciones aportadas por el Equipo Técnico en cuanto al cumplimiento de la normativa y régimen de disciplina que impera en la institución, cumpliendo de manera responsable las indicaciones y directrices impartidas,

muestra una personalidad extrovertida, es respetuoso en su trato tanto con las autoridades como con sus compañeros residente, es colaborador y participativo, en las actividades programadas por el Centro de Tratamiento, y tomando en cuenta todos estos elementos positivos es por lo que se emite una opinión Favorable, por cuanto reúne los requisitos legales y de progresividad para la concesión de la medida solicitada. (L.C.).-

TERCERO

El Penado en mención, fue detenido en fecha 07-04-1.996, y puesto en libertad el día 11-10-1.996 (Bajo Fianza), luego ingreso nuevamente en fecha 22-03-01 hasta el día de hoy 31-05-06, lleva detenido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, que sumando ambos tiempos ha cumplido de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS lo que evidencia que ya cumplió Dos Tercios 2/3 de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quantum exigido para el beneficio de L.C..-

En consecuencia se le impone al penado de autos de las Siguientes condiciones

  1. -Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua.

  2. -No cambiar de domicilio o residencia sin el consentimiento previo del Tribunal.

  3. -No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumirlas en exceso.

  4. -No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  5. -No cometer nuevo hecho delictivo.

  6. -Debe presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días

  7. -Debe presentar ante este Tribunal constancia de trabajo, indicando Dirección exacta de su lugar de trabajo y el nombre de su Superior inmediato.-

  8. -No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin previa autorización de este Tribunal.

En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas o de cometer un nuevo delito le será revocado el Beneficio de L.C., conforme a lo dispuesto en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

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