Decisión nº 267-04. de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

Vistos el Escrito emanado del Centro de Tratamiento Dr. F.S. Angulo Ariza, Maracay – Estado Aragua, signado bajo el N° 0475/04 de fecha 14 de Julio de 2004 donde señalan lo siguiente:

Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted, en la oportunidad de efectuarle el siguiente planteamiento: El penado G.B.E.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.873.299, quien ingreso a este Centro de Tratamiento Comunitario, de fecha 03 de Octubre de 2003, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, por resolución emanada de ese Despacho, según Oficio N° 256-03 de fecha 29 de Septiembre de 2003. Luego de su ingreso a este C.T.C, la Dirección del Centro conjuntamente con el Equipo Técnico encargado de la evaluación y seguimiento de los penados le impone el régimen de pernocta permanente. Sin embargo, el citado ciudadano, ha incumplido con las normas establecidas y luego de varios reportes disciplinarios y una averiguación que actualmente se cursa en la Fiscalia del Ministerio Público por su presunta incursión en otro delito, se le concedió un permiso de visita familiar de fecha 01 de Julio de 2004, no se ha vuelto a presentar a este Centro de Tratamiento, habiéndose constatado en reiteradas oportunidades a través de llamadas telefónicas al Grupo Familiar sin tener noticias de ningún tipo sobre el Residente.-

Cabe destacar que tanto el Residente como su madre solicitaron un permiso especial para que el mencionado penado se efectuara una serie de exámenes médicos en Caracas y San S.d.L.R., para comprobar la compatibilidad y con ello la posibilidad que el penado pudiera ser donante de riñón de su hermana Farol Sánchez, permiso que fue concedido pero fue cumplido de manera irregular.

Es propicia la ocasión para solicitarle muy respetuosamente que determine el procedimiento a los fines de que le sea revocado el Beneficio de Régimen Abierto y se libre una orden de captura, al Ciudadano: G.B.E.J., toda vez que incumplió con la normativa de este Centro de cumplimiento de pena.-

PRIMERO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La norma procesal establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto, y Libertad, Condicional y en este sentido, esta norma dirige los requisitos que deben ser considerados para el otorgamiento del beneficio de cumplimiento de pena, que en este caso, se otorgo el RÉGIMEN ABIERTO, sobre la base de los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole nuevas condiciones y obligaciones entre otras.

Asimismo, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será revocada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido

Este Tribunal, en base a esta disposición y al Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, observa en actas lo siguiente:

  1. - En fecha 08 de Octubre de 2003, se recibió oficio N° 516-2003, procedente del Centro de Tratamiento Dr. F.S. Angulo Ariza, Maracay – Estado Aragua, informando que al penado G.B.E.J., que se había designado como su Delegado de Prueba el funcionario J.M., encargado de llevar a cabo la Supervisión del Régimen de Prueba acordado de conformidad a los lineamientos establecidos en el Reglamento que rige los Centros de Tratamiento Comunitarios.-

  2. - En fecha 26 de Mayo de 2004, mediante decisión N° 174-04 este tribunal le Mantiene la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto concedida al penado: G.B.E.J., en fecha 29 de Septiembre de 2003, mediante decisión N° 256-03 y acuerda fijar nuevas condiciones y obligaciones al mencionado penado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 en su último aparte, 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. - Consta en los folios (707 al 709) Informe Conductual, donde la Institución del Centro de Tratamiento Dr. F.S. Angulo Ariza, Maracay – Estado Aragua de fecha 14 de Julio de 2004 señala los datos y características evaluadas del estudio del caso, en sus conclusiones y recomendaciones resaltan lo siguiente:

En virtud que el penado no ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de la normativa, ni el Equipo Técnico ha visualizado adaptabilidad por parte del Residente, a parte de que ya tiene quince días, que no se presenta a pernoctar en el Centro en contraposición con lo acordado por ese Tribunal, según resolución N° 174-04, emanada de fecha 26 de mayo de 2004, y donde se ordenaban nuevas disposiciones que el penado debería de cumplir, El Equipo Técnico de esta Institución recomienda REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD, otorgada al Ciudadano: G.B.E.J., toda vez ni siquiera su familia puede garantizar que el presente caso se encamine hacia un adecuado proceso de reinserción social.-

SEGUNDO

Del análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:

PRIMERO

Que durante la permanencia del penado G.B.E.J., como residente del Centro de Tratamiento Comunitario, sostuvo cierta dificultad para adaptarse a la exigencias de la medida otorgada por este tribunal, al incurrir en faltas tipificadas como graves en el Reglamento interno del Centro de Tratamiento, aunado a que se desconoce su paradero desde el 01-07-04, cuando se le concedió un permiso de visita familiar, así como un permiso especial para que el mencionado penado se efectuara una serie de exámenes médicos en Caracas y San S.d.L.R., para comprobar la compatibilidad y con ello la posibilidad que el penado pudiera ser donante de riñón de su hermana Farol Sánchez, permiso que fue concedido pero fue cumplido de manera irregular y desde esa fecha no ha retornado al Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que se encuentra evadido.

SEGUNDO

De lo anteriormente señalado, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del Centro de Tratamiento Dr. F.S. Angulo Ariza, Maracay – Estado Aragua en fecha 14 de Julio de 2004, a que sea Revocada el Régimen Abierto concedido al Penado: G.B.E.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.873.299, por no haber cumplido con las obligaciones y condiciones señaladas en la resolución N° 174-04 de fecha 26 de Mayo de 2004, donde se le impone “acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Dr. F.S. Angulo Ariza, Maracay – Estado Aragua, así como las condiciones impuestas por el delegado de prueba”. Y ASÍ SE DECLARA.

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