Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoNegativa Medida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 23 de Marzo de 2009

198° y 150°

Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud esgrimida por el ciudadano M.A.G., Defensor Público (E) Trigésimo Quinta (35º) Penal en materia de ejecución de sentencias, en el sentido que se conceda la l.c. bajo la figura de medida humanitaria, al ciudadano M.A.G., este Juzgado observa y resuelve:

I.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

• CAUSA N° 8E-1761-08.-

• PENADO: M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.024.042.-

• DEFENSA: T.F., Defensora Pública Trigésima Quinta (35ª) Penal de Caracas, en materia de ejecución de sentencias.-

• FISCAL: V.M., Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a nivel nacional en materia de ejecución de sentencias.-

• DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

• CONDENA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, dictada por el Juzgado Noveno (9º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2008.-

II.-

PUNTO PREVIO

Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2009, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; adicional a ello y como ha sido el criterio de éste Juzgador se concedió un plazo cierto (72 horas), para que el Ministerio Público formulase su alegato antes del fallo judicial sobre la concesión o no de la medida humanitaria, con la expresa mención que vencido aquel lapso sin la formulación de alegatos, el Tribunal emitiría el pronunciamiento respectivo.-

Esta estipulación de un plazo cierto, no es mas que la garantía a las partes (defensa y fiscal) de conocer el tiempo que el tribunal dispondrá para recibir los argumentos que pretendan esgrimir antes del pronunciamiento de rigor, pues, de lo contrario el órgano jurisdiccional decidiría en un plazo caprichoso y desconocido por los litigantes, lo que generaría incertidumbre procesal; a manera de ejemplo, el juez podría de forma maliciosa retrasar el pronunciamiento so pretexto de esperar el alegato del fiscal, o, caso contrario decidir inmediatamente a la notificación del fiscal, sin permitir el alegato del fiscal antes del pronunciamiento.-

Una interpretación lógica del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, supone considerar la existencia de un procedimiento especial previo a la decisión de medida humanitaria, donde el representante del Ministerio Público disponga de la oportunidad de alegar antes del fallo correspondiente, pues, la notificación posterior del fallo para el ejercicio de las vías de impugnación, es mandato expreso del artículo 175 ejusdem.-

Aunado a ello, es falso lo señalado por el representante del Ministerio Público, en su escrito consignado a los folios 136 y 137 de la tercera pieza de las actuaciones, relativa a la causal de incompetencia subjetiva dispuesta en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la misma es aplicable siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, que no es el supuesto fáctico del representante del Ministerio Público.-

Esa interpretación errónea conllevaría a pensar que durante el proceso penal, el fiscal que formule el acto conclusivo de acusación, es susceptible de ser recusado por haber emitido opinión en la causa y con ello ser relevado de la comisión que se le encomienda dentro de su estructura administrativa.-

Por otra parte, cabe aclarar que de modo alguno el tribunal a través del procedimiento instaurado respecto de la medida humanitaria, pretendía una decisión de parte del fiscal, pues, la facultad jurisdiccional recae en hombros del Poder Judicial representado por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República; la notificación que al efecto se libró en acatamiento del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, disponía de forma clara el propósito de la misma, que no es otro que permitirle formular su ALEGATO antes de la decisión de éste Despacho y no que decidiera la pretensión de la defensa, ya que resulta claro para quien aquí decide, que la función de administrar justicia recae sobre el Poder Judicial y no sobre el Ministerio Público.-

III.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado Noveno (9º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos M.P.F., M.A.G. y J.M.P.N., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Conforme al cómputo de pena dictado en fecha 3 de Octubre de 2008, cursante del folio 39 al 46 de la tercera pieza de las actuaciones, para esa fecha, los penados de autos contaban con un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, restándoles por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y la totalidad de la condena la cumpliría el 28 DE MARZO DE 2013, manteniéndose esta última fecha incólume.-

Cursa al folio 83 de la tercera pieza de las actuaciones, comunicación Nº 3591-08, de fecha 17/12/2008, emanada de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en la cual remiten copia fotostática del informe relacionado con el suceso violentado ocurrido en esa misma fecha, en el referido centro penitenciario, en el cual resultó herido el ciudadano M.A.G..-

En fecha 19 de Enero de 2009, el ciudadano G.R., en su carácter de Defensor Público Encargado Trigésimo Quinto (35º) Penal en materia de ejecución de sentencias, solicito la practica del examen médico forense al ciudadano M.A.G., a fin de determinar la procedencia de una medida humanitaria.-

Cursa a los folios 127 y 128 de la tercera pieza de la presente causa, comunicación 129 1986B-09, de fecha 18/02/2009, y recibida en éste Despacho el día 26 del mismo mes y año, suscrita por el médico forense A.L., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de haber evaluado en fecha 12/02/2009, al ciudadano M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.024.042, con el resultado siguiente:

Detenido por robo.

Acude en silla de ruedas, cicatriz que semeja orificio de entrada de proyectil unico (sic) percutado por arma de fuego.

Consigna estudio radiológico debidamente identificado con fecha 15-01-2009, del Hospital P.C., donde se aprecia fractura de tercio medio de fémur izquierdo, consigna estudio radiológico de fecha 23-01-2009 debidamente identificado donde se aprecia material de osteosísntesis.

Se aprecia cicatriz cara lateral izquierdo.

Consigna informe médico del Hospital M.P.C. de fecha 28-01-2009 firmado por la Dra. R.P., que reporta fractura abierta IIIA de tercio medio de fémur izquierdo con diagnostico clínico final de post operatorio mediato de reducción cerrada mas fijación interna con clavo endomedular de fractura de fuego de tercio medio de fémur izquierdo.

ESTADO GENERAL SATISFACTORIO

TIEMPO DE CURACION: CUARENTA Y CINCO DIAS, SALVO COMPLICACIONES

PRIVACION DE OCUPACIONES: SESENTA DIAS, SALVO COMPLICACIONES

ASISTENCIA MEDICA: SI, ESPECIALIZADA

TRASTORNO DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO TRES MEESES

CARÁCTER: GRAVE

Iniciado el trámite del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al Ministerio Público sobre la petición de medida humanitaria esgrimida por la defensa y éste se abstuvo de formular alegatos.-

Agotado con lo anterior el trámite del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde entonces al Tribunal pronunciarse sobre la petición de medida humanitaria, en los siguientes términos:

La medida humanitaria, se aleja un tanto del principio de progresividad que rige el sistema penitenciario actual, siendo esta una medida que no se fundamenta en la posibilidad subjetiva del penado de cumplir extramuros con la sanción impuesta, la cual viene dada por el pronostico que emite el equipo multidisciplinario designado, sino en la necesidad de preservar la vida de la persona, toda vez que se ve afectada por una enfermedad en fase terminal o grave, con lo cual su reclusión podría agravar la salud del penado, al no contar con la posibilidad de tratamiento y recuperación desde el punto de vista médico.-

De allí que, a los fines del pronunciamiento que debe hacer el órgano jurisdiccional sobre el otorgamiento o no de la medida humanitaria, no debe tomarse en consideración el examen técnico suscrito por el equipo multidisciplinario.-

Así las cosas, se aprecia del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) supuestos fácticos bajo los cuales resulta procedente la media humanitaria bajo la modalidad de l.c., (i) la enfermedad en fase terminal o (ii) la enfermedad grave que comprometa la integridad o vida del penado.-

Evaluando el contenido del informe médico legal, se aprecia que la lesión sufrida por el ciudadano M.A.G., de modo alguno encuadra dentro de los supuestos fácticos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y a los cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, toda vez que se trata de una lesión que requiere de cuarenta y cinco (45) días de curación y sesenta (60) días de privación de ocupaciones habituales, sin que ella pueda encuadrarse en la en la estructura de una enfermedad grave o en fase terminal.-

A tal efecto, lesión es [E]l daño producido en el cuerpo humano , lo cual se aleja de la acepción enfermedad grave o incurable, razón por la cual estima quien aquí que el ciudadano M.A.G., no se encuentra dentro de los supuestos fácticos dispuestos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la aplicación de una medida humanitaria a su favor. Así se decide.-

IV.-

DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de cumplimiento de pena de L.C., bajo la modalidad de MEDIDA HUMANITARIA, al penado M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.024.042, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese oficio a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.P.P. para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado.-

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