Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002012

Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del penado M.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Abg. V.R.C., quien solicita le sea acordado el Beneficio de Confinamiento a su Defendido. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 31-07-2000, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para la época. Faltándole por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, pena que extingue el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (20-11-2006).-

-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

Al folio 262 del presente Asunto Consta C.d.C.d.P.M.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-V-

Cursa al folio 301 del presente Asunto Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que: “el ciudadano ut supra no de encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta Oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”.

En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano M.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues, si bien es cierto el Penado no tiene una Conducta Excelente, posee Buena Comportamiento durante la estancia en el Centro de Reclusión donde se encuentra, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, hasta el VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (20-11-2006), imponiéndole la Obligación de Cedularse, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 1, Centro Administrativo, Calabozo, Estado Guárico; Debiendo ser supervisado por el P.d.M.M.. Calabozo. Estado Guárico, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado M.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, hasta el VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (20-11-2006), imponiéndole la Obligación de Cedularse debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 1, Centro Administrativo, Calabozo, Estado Guárico, pena que extingue el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (20-11-2006).- Debiendo ser supervisado por el P.d.M.M.. Calabozo. Estado Guárico.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara con copia de la presente Decisión y oficio al P.d.M.M., Calabozo. Estado Guárico, igualmente con copia. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 4

ABG. C.O.P.T.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR