Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 3 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000116

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.343.

DEFENSA: Abogada AFRIANA M.C., Defensora Público Itinerante.

FISCAL: Itinerante del Ministerio Público, abg. G.G.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Itinerante Abogada A.M.C., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 Itinerante (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano M.A.F. por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Se admitió el presente recurso el 08 de Julio de 2009. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos del recurrente compareciente, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 17 de Febrero de 2010, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Se fundamento el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal Itinerante, en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar el vicio de FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD en la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de n.j. señalando lo siguiente como argumentos para sustentarlo :

...la sentencia para ser válida debe ser motivada; esta exigencia constituye una garantía para el acusado conforme a lo previsto en el numeral 1 en su parte infine del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,... para poder ejercer este derecho se hace necesario que al momento de dictar la sentencia el juez no solo enuncie las pruebas que dan base a su juicio, sino que también debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican su resolución, acatando el precepto legal contenido en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a uno de los requisitos que debe contener la sentencia. ... , por encontrarse la misma afectada del vicio previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ...(Omisis)... el Juez Aquo al momento de dictar sentencia incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD, vulnerando así una de las Leyes Fundamentales del Pensamiento, como lo es la Ley de Derivación, por no responder al PRINCIPIO DE LA LÓGICA DE RAZÓN SUFICIENTE, pues, en el texto de la sentencia en cuestión, al examinar el capitulo correspondiente a los Hechos Acreditados, se puede observar que el juez recurrido al momento de explanar sus consideraciones valorativas, reemplazó su análisis critico, por la descripción del concepto legal constitutivo del tipo penal, y la trascripción de la norma penal contentiva del tipo penal mismo; agregando a lo indicado, que se encontraba "...claramente determinado que la víctima sufría trastorno mental y que por ende no goza de discernimiento, no pudiéndose valer por sí misma, por lo que encuadra el hecho reprochado con lo establecido por la doctrina y por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que se considera que la víctima fue constreñida, y se hizo efectivo el acto carnal con la ciudadana A.R.P.M. condiciones o circunstancias indicadas anteriormente alcanzando la penetración por vía vaginal..." (Resaltado y Subrayado nuestro), realizando posteriormente una relación de los medios de prueba, con los cuales daba por acreditado "...Suficientemente la corporeidad delictual...". Así tenemos, que cuando relacionó los medios de prueba objeto del proceso señaló: 1.- Al valorar el testimonio del acusado M.Á.F., que tal "... manifestación libre y espontánea...", no le dejaba lugar a dudas que el acusado, "... mantenía relaciones carnales con la víctima en la presente causa..." 2.- Al valorar el testimonio del DR. O.D.J.G., que el Tribunal valoraba plenamente su declaración simultáneamente con la experticia presentada por su persona, por cuanto al exponer, "... lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, arrojando como conclusión que la ciudadana a la cual le practico examen medico psiquiátrico, POSEE UN DISCURSO INFANTIL. ES FÁCILMENTE VULNERABLE Y MANEJABLE. DEBIDO A LA INMADUREZ EMOCIONAL, ES LO MISMO QUE SUCEDE CON UN NIÑO. POR LO TANTO ESTA PACIENTE DEBE ESTAR SIEMPRE BAJO CUIDADO Y PROTECCIÓN...." 3.- Al valorar el testimonio de la ciudadana: A.R.M.,: que era un testimonio, "... lógico y categórico, captado mediante la inmediación, causando pleno convencimiento en la psiquis de este juzgador, más allá de cualquier duda razonable, poniendo en relevancia, la ocurrencia del hecho, cuando sin titubeos dice: " VI AL SEÑOR MIGUEL CASI DESNUDO VISTIÉNDOSE...." (Resaltado y Subrayado nuestro) 4.- Al valorar el testimonio de la ciudadana: J.D.C.M., el funcionario C.L., adminiculado al testimonio de A.R.M.: que la declaración de la testigo era conteste con lo señalado por la ciudadana A.R.M. y lo dicho con el funcionario aprehensor C.L., agregó en el mismo punto, que el testtimonio del funcionario fue claro, lógico, categórico y conteste con lo demás del acervo probatorio; concluyendo: "... este juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario y al ser adminiculada, concatenada con el dicho de las testigos A.R.M. Y J.D.C.M., no dan lugar a duda a este Juzgador que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima, lo que acarrea responsabilidad penal..." (Resaltado y Subrayado nuestro) 5.- Con respecto a las pruebas documentales, las cuales se indican a continuación: 1)- Experticia de reconocimiento Médico Legal N 9700-146-DS-336-05 de fecha 08-06-2005 suscrita por el doctor D.A.. 2)- Experticia de reconocimiento Médico Legal N 9700-146-DS-336-05 de fecha 01-07-2005 suscrita por el doctor D.A. 3)- Informe Medico Psiquiátrico practicado en fecha 24-01-2006 remitido mediante oficio 076 suscrito por los doctores O.J. Y J.C.G.. El juez dio pleno valor probatorio a las documentales suscritas por el Dr D.A., fundamentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del MAGISTRADO ALEJANDRO ÁNGULO PONTIVEROS, según la cual, la experticia se basta a sí misma, Es claro, que el juez recurrido no cumplió con el deber de expresar las motivos que justificaron su convicción, es decir, cómo arribó a esa conclusión invocada, al examinar cada medio probatorio por él enunciado, en cuanto al hecho y las razones jurídicas, que la determinaron; ya que era preciso que explanara los argumentos razonados que pusieran de manifiesto el iter lógico seguido por él, para establecer: • Que actos, realizados por el acusado configuraron el CONSTREÑIMIENTO. que da por probado en el encabezamiento de su argumentación, el cual se encuentra resaltado y subrayado por esta representación, toda vez, que no puede un juez, cuya motivación de sentencia sea expresa, clara, completa y legal, señalar únicamente acciones constitutivas de un tipo penal, sobre todo cuando da por probada su comisión, sin describir materialmente en su motiva y respectiva valoración que actos específicos realizados por el o los acusados configuraron en tal acción, más aún cuando nuestro sistema probatorio no es el de la íntima convicción sino el de la libre convicción, por lo cual el juez de juicio, aun y cuando no está sometido a reglas o normas que prefijen el valor de la prueba debe al momento de sentenciar expresar su pensamiento, indicando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión. En el caso en concreto,...tal requisito no fue cumplido,... Cuales fueron los aportes extraídos u obtenidos de las deposiciones de los testigos DR. O.D.J.G., A.R.M., J.D.C.M. Y C.L.V.; donde el juez recurrido, al momento de valor tales testimonios no indico que elementos precisos (y no la trascripción de su deposición) influyeron en él, para arribar a la conclusión expresada, es decir, cuales fueron las afirmaciones o negaciones que determinaron su convicción, enunciando de manera lógica y razonada los hechos o circunstancias específicamente probados por esos testigos. Cuales fueron las inferencias o deducciones extraídas de los informes Medico Forense, suscritos por el Dr. D.A., a los cuales valoro plenamente. ...el recurrido no podía omitir expresar en su motiva, que fue, lo inferido, o deducido de dichos informes, ya que la Jurisprudencia invocada, lo faculta para apreciar la prueba por si sola, si no se cuenta con la deposición del experto en Sala, pero no para omitir el fundamento lógico y razonado que debe expresar al momento de valorarlo. Porque, multiplicó el valor probatorio del examen medico Forense suscrito por el Dr. O.D.J.G., al señalar que".., daba probatorio a la documental suscrita en virtud de que el doctor O.J. compareció al Juicio Oral y Ratifico firma y contenido en su experticia....", si en el análisis del valor probatorio otorgado a los testimonios señaló que el testimonio del Dr. O.J., "...simultáneamente..." con el informe medico suscrito por él, le otorgaba pleno valor probatorio, ilógico seria entonces que nuevamente le diera valor a esa prueba, además sin señalar la relación lógica de razonamiento que lo llevan a darle pleno valor. El juez, al momento de dictar la sentencia recurrida tomó la declaración rendida por mi representado como parte del cúmulo probatorio valorado por él, para inculparlo, tal y como queda evidenciado en el siguiente extracto de la sentencia: "... En el presente debate el acusado M.Á.F. declaro de una forma ubre y espontánea, manifestando el mismo entre muchas cosas lo siguiente: "... ella ya es mayor de edad, tiene derecho a hacer su vida, y su madre no le puede quitar el derecho de tener una pareja, YO DESDE UN COMIENZO, HE DICHO QUE SI pero en cierta forma ambos estamos involucrados, porque ella en un momento me llego a decir que si la mamá no la dejaba estar conmigo ella se iba a conmigo a vivir a si fuera alquilados, la mama solo estaba celosa...pero todo lo que sucedió, no fue con violencia, ESE DÍA ESTÁBAMOS LIMPIANDO. Y HASTA NOS BAÑAMOS.,, LO QUE ESTABA HACIENDO LO ESTABA HACIENDO CONCIENTEMENTE. ELLA SI MANTUVO RELACIONES CONMIGO DURANTE MUCHO TIEMPO y fue una relación que la mantuvimos bien...". Esta manifestación libre y espontánea, que hace el acusado no da lugar a duda alguna a este juzgador, en cuanto, a que el mismo mantenía relaciones carnales con la víctima en la presente causa..." Y siendo que, ... el acusado M.Á.F., al momento de su declaración en Sala, manifestó haber sostenido una relación sexual con la ciudadana A.R.P.M., sin expresar en ningún momento que él tuviera conocimiento, de la afección mental de la victima y sobre ese conocimiento, se haya valido de esa circunstancia para sostener relaciones sexuales con la misma, y siendo, este conocimiento uno de los elementos objetivos del tipo penal que nos ocupa,, era obligatorio para el juez aquo, pronunciarse en su motiva con respecto, a que elementos a su consideración, dieron por probado no solo que mi representado tenia conocimiento de la afección mental sino que este se valió de tal circunstancia para cometer el hecho reprochable por el cual fije condenado; y no limitarse, con base a ese testimonio, a señalar la contesticidad de los órganos de prueba, en cuanto a que si existió la relación sexual; mas aún, cuando dicho desconocimiento o ignorancia por parte del acusado de esa circunstancia en la victima , puede constituirse en un ERROR INVENCIBLE, lo que elimina, uno de los elementos del tipo, así como uno, de los elementos configurativos de la culpabilidad, trayendo como consecuencia la propia inexistencia del delito....se evidencia claramente la infracción denunciada, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD, en la que incurrió el Juez Itinerante de Juicio N° 2 ... en la sentencia dictada en contra de mi representado M.Á.F., con respecto a los hechos acreditados en el proceso y su calificación jurídica. Al proceder a examinar lo referente a la responsabilidad penal de mi representado, como parte fundamental de la sentencia que impugno...se observa: que el juez que la dictó incurrió igualmente en FALTA DE MOTIVACIÓN, por tener como único fundamento este capitulo la afirmación por parte del juez recurrido, que "... habiéndose fijado criterio en cuanto a la calificación jurídica del hecho probado en el debate, más allá de cualquier duda razonable, se considera suficientemente demostrada la participación de la acusado M.Á.F., en el delito VIOLACIÓN conforme a los razonamientos expresados anteriormente* Y ASÍ SE DECIDE..." (Resaltado nuestro). Es claro que, cuando el juez señala "...conforme a los razonamientos expresados anteriormente...", quebranta de forma evidente el Principio de la Lógica de Razón Suficiente, al no haber expresado cual fue tal razonamiento, en base a que premisas, arribó a esa conclusión, enunciando las pruebas que dieron base a su juicio, constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que fueron objeto de análisis; con lo cual, el recurrido no dio razones suficientes para legitimar su convicción. Igualmente, mediante el presente escrito de Impugnación, denuncia esta recurrente, que el juez del Tribunal de Juicio Itinerante N° 2 de este Estado, incurrió en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:... (Omisis)...En, virtud ciudadano jueces, que al momento de dictar la sentencia fue quebrantado por el Tribunal de juicio los requisitos establecidos en el artículo 364 ejusdem, en lo relativo a los requisitos de la sentencia, que en su numeral 1 prevé: Art 364: "Requisitos de la sentencia, la sentencia contendrá: 1. La mención del Tribunal y Fecha en que se dicta; el nombre y el Apellido del Acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal..." Toda vez que en toda la sentencia o por los menos en las partes fundamentales de la misma el Tribunal al momento de identificar al acusado lo realizó en los siguientes términos: En su encabezamiento: "Corresponde a este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano M.Á.F. por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en Perjuicio de A.R.P.M.. Este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:..." En su Dispositiva: "...Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer los Siguientes señalamientos. PRIMERO; CONDENA al ciudadano: M.Á.F., por la presunta Comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374. Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Este artículo establece una pena de prisión entre dos límites, de 15 a 20 años, ESTE JUZGADOR ACUERDA APLICAR EL TÉRMINO MEDIO, QUE COMPRENDE 17 AÑOS Y 6 MESES. SEGUNDO: Se acuerda mantener el centro de reclusión del acusado M.Á.F., Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). TERCERO: En cuanto a las costas se exonera a los acusados de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(Omisis)...Conforme a los establecido en la norma citada, esta circunstancia pasa a ser un elemento fundamental, dentro de la estructura que permite la validez del acto procesal que contiene; independientemente de su justicia intrínseca,; por cuanto la decisión como tal se convierte en un todo único que se basta a si misma en lo relativo a las actuaciones con que debe contar el Juez o Jueza de Ejecución, lo cual le da un carácter individual al ella tratarse como un documento público en si; ya que ésta, ciudadanos jueces, tiene la posibilidad jurídicamente cierta, de ser trasladada, utilizada como prueba en otro juicio y susceptible de ser registrada entre otros efectos de los efectos legales que la sentencia puede en si misma tener, y como podría ser esto posible, sin la plena identificación del sujeto sobre el cual recayó la decisión; por lo cual esta representación estima que tal inobservancia de lo establecido en la norma, es realmente grave, toda vez que lo que nos identifica plenamente es nuestro N° de Cédula, pudiendo darse el caso de encontrar otra persona con los mismos nombres y apellidos, siendo diferenciados o determinada únicamente la identidad cierta de una persona, mediante el registro en la ONIDEX, conforme al N° de identificativo legal que nos corresponda, aunado, a que la norma es clara al señalar y todos los demás datos que sirvan para DETERMINAR, su identidad personal; lo que no podemos considerar un mero capricho del legislador, sino como en efecto lo es un requisito sustancial al momento de dictar una sentencia, sobre todo si es Condenatoria, lo que hace que la omisión del Tribunal, al no observar los requisitos expresos y taxativos previstos en la ley, cause un perjuicio tal a mi defendido, mas cuando el mismo no es una persona indocumentada, que a juicio de quien recurre hace la sentencia también por este motivo, susceptible de nulidad; y, aún y cuando la infracción denunciada por un recurrente con base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra dentro de los supuestos que están sujetos a nulidad, puede la gravedad de su perjuicio insisto, hacerla susceptible de anulación....

Estos argumentos fueron ratificados en la audiencia oral, en la cual expuso entre otras cosas:

...en el punto referente en la corporeidad del delito, reemplazo su análisis por un concepto aunado a una descripción del concepto del delito, el ministerio publico acuoso por el delito de violación en el supuesto de que valiéndoos de una condición de inferioridad por una disminución mental, en el caso que nos ocupa el juez al momento de tomar su decisión, señalo como primordial elemento la misma declaración de mi representando quien señalo que si tuvo relaciones sexuales con la victima y aunado al resultado del examen medico forense, que por el tipo de enfermedad que la victima tenia un discernimiento infantil disminuía su violentar de ciertos actos, y para el momento de los hechos esa ciudadana tenia 22ª años, ella tenia una enfermedad degenerativa y no se podía ver físicamente, cuando ocurre en una niña, no se pude pretender que fue con el consentimiento y en este caso la victima contaba con 21 años de edad, no tenia las características físicas, y el manifestó que si tuvo relaciones con ella, por cuanto el era inquilino, y ella estaba dispuesta a vivir con el, al juez al momento de valorar y que la declaración de mi defensivo es el primero elemento valoratorio, y aunado con la testimonio del medico y transcribe la norma penal y da un concepto, y en la decisión la jueza manifestó que constriño, es por lo que la defensa ratifica el escrito, que hizo mi represento para constreñir, se trataba de una mujer, la juez debió exponer cuales fueron las accione que resultaron de ese constreñimiento y que el juez debió explanar que elemento probatorio que mi defendido tenia el conocimiento de esa disminución mental, y tenia que ver un elemento adjetiva que en ese tipo de violaciones y cuando hay consentimiento el autor tiene que tener el conocimiento para hacerse valer del engaño y aun asi acredito la corporie4dad el delito, y la jueza dice que comprobado el delito quedo acreditado la responsabilidad, y al ser un elemento objeto del tipo penal la ausencia de mi representado de esa condición de la victima lo que constituye un error del derecho y lo que acarrea la inexistencia del delito, el juez al momento de motivar quebranto no solamente la identificación, el tiene su numero de cedula, no señalo a que sanción le fue impuesta. pudiera ser un error de transcripción y cuando señala los elemento probatorios los identifica con su numero de cedula y al momento de condenar solo pone M.A.F., pudiere estarse refiriendo a cualquier persona, y sin tesar en los previsto del articulo 452 como para anular la sentencia se considera que el daño aunado a la falta de motivación es por lo que la sentencia sea anulada y sea dictado un nuevo fallo, y la sentencia como tal cobra valor jurídico posterior en otras áreas, y si no esta identificado, el juez debió subsanarlo, la jueza no señalo la parte vital, la existencia del delito, es por lo que solicito se anule el fallo y se realice un nuevo juicio...

CONTESTACION AL RECURSO

El abogado G.A.G.P., Fiscal Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, debidamente facultado para actuar en la Jurisdicción del Estado Carabobo, señala lo siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA La recurrente sobre la base del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio y así lo entiende este Representante Fiscal, la violación del artículo 364 en sus numerales 3° y 4° ejusdem., alegando la FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD del fallo de fecha 03 de febrero de 2009, que dictara el Juzgado Segundo (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así las cosas la peticionaria señaló textualmente lo siguiente:...(Omisis)...Respetados Magistrados, la parte recurrente pretende inferir que la sentencia recurrida, no cumplió con los parámetros señalados en los numerales 3° y 4° del artículo 364 de nuestra Ley penal adjetiva, percepción, que en opinión de este Representante Fiscal se aleja de la realidad de los hechos debatidos en el juicio oral y publico, toda vez que el Juez de forma categórica estableció textualmente lo siguiente: "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. ...(Omisis)...esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Juicio , al momento de dictar la correspondiente sentencia, en ningún momento incurrió en falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el aludido fallo cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial mención en el contenido de los numerales 3° y 4°, es decir, el Tribunal de Juicio realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados. Asimismo, llevo a cabo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con las pruebas controvertidas en el acto de Juicio oral y publico (las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar), la cual se celebró con plena observancia de las garantías de Ley. siendo las mismas apreciadas por el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del referido Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que efectivamente quedo evidenciado en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho, se observa en el fallo recurrido que el Tribunal de juicio fundamento punto por punto de manera exhaustiva, ya que dicha sentencia dictada para condenar al ciudadano M.Á.F., las realizo el Órgano Jurisdiccional una vez concluido el debate, y habiendo estudiado las pruebas controvertidas en el mencionado acto de Juicio Oral y Público, donde efectivamente quedo acreditado: "que el día 6 de Junio del año 2005 aproximadamente a las (3:30) horas de la tarde, la ciudadana A.R.M. sorprendió al ciudadano M.Á.F. teniendo actos carnales con la ciudadana A.R.P.M. que padece problemas de salud mental, lo que motivo que la ciudadana A.R.M. notificara lo ocurrido a los cuerpos policiales, llegando los mismos a la vivienda de la ciudadana J.D.C.M. dándole captura al hoy acusado, el ciudadano M.Á.F..". Hechos estos que no fueron desvirtuados por la defensa en ningún momento, por lo que a través de lo antes señalado el Tribunal de Juicio determino la verdad procesal, la cual no es mas sino: la reconstrucción de los hechos, que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es decir, analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal (sentencia numero 1124 de fecha 8-8-2000, Sala de Casación Penal del TSJ). Así las cosas se puede observar de la referida sentencia y en especial referente a los Capítulos señalados como "Hecho Acreditado" y "Fundamentos de Hecho y de Derecho", una perfecta congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, además de una p.a. y correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, es decir, existe una congruencia entre los hechos probados y la sentencia dictada, ...(Omisis)... el tribunal de Juicio, en la sentencia y como parte de su motivación, explicó de manera clara y v.c.a. la prueba, analizó individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la peticiones de principio y sin falsos supuestos de pruebas, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos e interpretaciones erradas de indicios....esta Representación Fiscal, sostiene de manera categórica que debe declararse SIN LUGAR la denuncia alegada por la defensa referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD del fallo ...SEGUNDA DENUNCIA La recurrente sobre la base del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. del fallo de fecha 03 de febrero de 2009, que dictara el Juzgado Segundo (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la peticionaria textualmente lo siguiente:...(Omisis)...CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA...en virtud de que la propia recurrente reconoce que los motivos o alegatos esgrimidos por ella en su escrito de apelación y concerniente a esta denuncia no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente tomando en cuenta que dentro de dicha argumentación se encuentra contestada la supuesta denuncia o la supuesta nulidad del acto procesal, que paso de seguida a solicitar de manera tajante que sea declarada SIN LUGAR la denuncia alegada por la defensa como segunda y bajo la fundamentación del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J... Y PIDO ASÍ SE DECLARE. ...

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LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Las denuncias planteadas por la recurrente, se sustentan en primer lugar en estimar la existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, relativo a FALTA DE MOTIVACION e ILOGICIDAD en la sentencia, al considerar que el Juez de Juicio al momento de explanar sus consideraciones valorativas, reemplazó su análisis critico, por la descripción del concepto legal constitutivo del tipo penal, y no cumplió con el deber de expresar las motivos que justificaron su convicción, ni como arribó a esa conclusión al examinar cada medio probatorio por él enunciado, en cuanto al hecho y las razones jurídicas, que la determinaron; ya que era preciso que explanara los argumentos razonados que pusieran de manifiesto el iter lógico seguido por él, para establecer cuales actos realizados por el acusado configuraron el CONSTREÑIMIENTO.

Ante la denuncia del vicio de falta de motivación, se hace necesario realizar algunas consideraciones a cerca del mismo: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.

Ahora bien, la denuncia de este vicio de inmotivación, que comprende la ausencia de fundamentos, hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia del vicio de ilogicidad en el fallo, ya que para que este se materialice debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

En el presente caso, la recurrente denuncia tanto falta de motivación como ilogicidad en el fallo, argumentos que se contraponen y que desvirtúan sus fundamentos, no obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala aprecia, en el texto del fallo que la Jueza de Primera Instancia determinó los hechos por los cuales condenó al acusado en los siguientes términos:

... HECHOS ACREDITADOS Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 6 de Junio del año 2005 aproximadamente a las (3:30) horas de la tarde, la ciudadana A.R.M. sorprendió al ciudadano M.A.F. teniendo actos carnales con la ciudadana A.R.P.M. que padece problemas de salud mental, lo que motivo que la ciudadana A.R.M. notificara lo ocurrido a los cuerpos policiales, llegando los mismos a la vivienda de la ciudadana J.D.C.M. dándole captura al hoy acusado, el ciudadano M.A.F.. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Seguidamente se procede de conformidad al ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente: Con relación al delito de VIOLACION, el autor, H.G.A., señala que para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia de último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficiente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones de primero. A este respecto dice Soler que la violencia debe entenderse “no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral”. En el mismo orden de ideas, el artículo 374 del Código Penal, establece expresamente: “La misma pena se aplicara, aun sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo: … 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido…”. Por otra parte, está claramente determinado que la víctima sufría trastorno mental y que por ende no goza de discernimiento, no pudiéndose valer por sí misma, por lo que encuadra el hecho reprochado con lo establecido por la doctrina y por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que se considera que la víctima fue constreñida, y se hizo efectivo el acto carnal con la ciudadana A.R.P.M. condiciones o circunstancias indicadas anteriormente alcanzando la penetración por vía vaginal. Habiendo hecho esta acotación y una vez incorporado al juicio cada uno de los medios de pruebas, este Tribunal estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual con los elementos siguientes: La deposición realizada en sala de juicio de los testigos y expertos: A.R.M., J.D.C.M., experto O.D.J.G. y el funcionario C.L.. En el presente debate el acusado M.A.F. declaro de una forma libre y espontánea, manifestando el mismo entre muchas cosas lo siguiente: “… ella ya es mayor de edad, tiene derecho a hacer su vida, y su madre no le puede quitar el derecho de tener una pareja, YO DESDE UN COMIENZO, HE DICHO QUE SI, pero en cierta forma ambos estamos involucrados, porque ella en un momento me llego a decir que si la mamá no la dejaba estar conmigo ella se iba a conmigo a vivir a si fuera alquilados, la mama solo estaba celosa…pero todo lo que sucedió, no fue con violencia, ESE DÍA ESTÁBAMOS LIMPIANDO, Y HASTA NOS BAÑAMOS… LO QUE ESTABA HACIENDO LO ESTABA HACIENDO CONCIENTEMENTE, ELLA SI MANTUVO RELACIONES CONMIGO DURANTE MUCHO TIEMPO y fue una relación que la mantuvimos bien…”. Esta manifestación libre y espontánea, que hace el acusado no da lugar a duda alguna a este juzgador, en cuanto, a que el mismo mantenía relaciones carnales con la víctima en la presente causa. Ahora bien el Ministerio Público desde el inicio del presente debate ha señalado la minusvalía mental de la víctima, situación que es aclarada por el experto, Médico Especialista en Psiquiatría el DR. O.D.J.G., el cual entre muchas cosas manifiesta en sala de Juicio lo siguiente: “… la paciente referida A.R.P.M. ES UNA PERSONA EMOCIONALMENTE INMADURA, FÁCILMENTE VULNERABLE Y MANEJABLE, NO TENIENDO CONCIENCIA PLENA DE SUS ACTOS, NI CAPACIDAD PARA DISCERNIR, NI ACTUAR, AMERITANDO CUIDADOS Y ATENCIÓN PERMANENTE POR SU NÚCLEO FAMILIAR, que le permite una mejor calidad de vida…”. Asimismo este experto contesto de la siguiente forma a las preguntas formuladas por El Ministerio Publico: Pregunta: ¿Podría explicar brevemente la enfermedad de A.R.P.M.? Respuesta: Es una enferma del sistema inmunológico donde hay una alteración de ciertas enzimas que alteran todo el colágeno que compensa los vasos sanguíneos, esta enfermedad es de evolución crónica y degenerativa. Pregunta: ¿Qué quiere decir con enfermedad de evolución crónica y degenerativa? Respuesta: Que no tiene cura. Pregunta: ¿Cómo ha sido el avance de la enfermedad? Respuesta: A consecuencia de esta enfermedad, la paciente a sufrido accidentes cerebro vasculares de tipo isquémico, es decir infartos cerebrales, debido a alteración de la estructura del colágeno descompensando los vasos sanguíneos, estos accidentes cerebro vasculares (ACV) afectan directamente la atención, concentración, lenguaje, memoria, entre otras cosas. PREGUNTA: ¿USTED SEÑALA EN SUS CONCLUSIONES QUE HAY UNA LIMITACIÓN EN LA CONCENTRACIÓN? RESPUESTA: SI, ELLO SE OBSERVA CUANDO UNA VEZ ANALIZADA LA PACIENTE, SE TIENE QUE POSEE UN PENSAMIENTO CONCRETO Y ESO RESPALDA LA VERACIDAD DE LO QUE DIGA O HAGA, POSEE IGUALMENTE UN DISCURSO INFANTIL, ES FÁCILMENTE VULNERABLE Y MANEJABLE, DEBIDO A LA INMADUREZ EMOCIONAL, ES LO MISMO QUE SUCEDE CON UN NIÑO, POR LO TANTO ESTA PACIENTE DEBE ESTAR SIEMPRE BAJO CUIDADO Y PROTECCIÓN. PREGUNTA: ¿ES UNA SITUACIÓN VISIBLE EL ESTADO COMO SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA? ¿ES POSIBLE QUE HACE MESES UNA PERSONA NO SE HAYA PODIDO DAR CUENTA DE LAS CONDICIONES DE CÓMO SE ENCONTRABA LA VÍCTIMA? RESPUESTA: NO ES IMPOSIBLE, PORQUE ES EVIDENTE CON SOLO PREGUNTARLE SU NOMBRE Y CON LOS DETALLES ESPECÍFICOS YA SE PUDE NOTAR SU ALTERACIÓN. PREGUNTA: ¿LA CIUDADANA ROSSINIA PEHAR ES MANEJABLE, SE LE PUEDE OFRECER UN DULCE PARA CONVENCERLA? RESPUESTA: SI ES FÁCILMENTE MANIPULABLE. PREGUNTA: ¿SE PUEDE DECIR QUE CON ESA ENFERMEDAD MENTAL NO HAY CAPACIDAD PARA PODER DETENER LA VOLUNTAD? RESPUESTA: SU VOLUNTAD ESTÁ SUJETA A LO QUE LE OFREZCAN EN CUALQUIER MOMENTO. CESARON LAS PREGUNTAS. El Tribunal valora plenamente la declaración del experto O.D.J.G. simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, arrojando como conclusión que la ciudadana a la cual le practico examen medico psiquiátrico, POSEE UN DISCURSO INFANTIL, ES FÁCILMENTE VULNERABLE Y MANEJABLE, DEBIDO A LA INMADUREZ EMOCIONAL, ES LO MISMO QUE SUCEDE CON UN NIÑO, POR LO TANTO ESTA PACIENTE DEBE ESTAR SIEMPRE BAJO CUIDADO Y PROTECCIÓN. La testigo A.R.M. declaro entre muchas cosas lo siguiente: “…el día que sucedieron los hechos yo me traslade a la casa de mi hermana porque ella me solicito que CUIDARA A MI SOBRINA YA QUE ELLA ES ENFERMA Y NO SE PUEDE QUEDAR SOLA, cuando llegue a la casa al entrar, VI AL SEÑOR MIGUEL CASI DESNUDO VISTIÉNDOSE, YA PRÁCTICAMENTE HABÍA TERMINADO LO ENCONTRÉ SUBIÉNDOSE LOS PANTALONES, NO LE DIO TIEMPO DE PONERSE LA ROPA INTERIOR, SOLO SE ESTABA PONIENDO LOS PANTALONES DESNUDO…luego llame a la policía y se lo llevaron. …”. Este testimonio, es lógico y categórico, captado mediante la inmediación, causando pleno convencimiento en la psiquis de este juzgador, más allá de cualquier duda razonable, poniendo en relevancia, la ocurrencia del hecho, cuando sin titubeos dice: “…VI AL SEÑOR MIGUEL CASI DESNUDO VISTIÉNDOSE,…”. El testimonio de la Testigo A.R.M. es conteste con lo dicho por el acusado en su declaración el cual manifestó entre muchas cosas, “…ESE DÍA ESTÁBAMOS LIMPIANDO, Y HASTA NOS BAÑAMOS… LO QUE ESTABA HACIENDO LO ESTABA HACIENDO CONCIENTEMENTE,…”. En el mismo orden de ideas la testigo J.D.C.M. declaro entre muchas cosas: “Cuando yo llegue a mi casa ESTABA MI HERMANA MUY DESESPERADA, PORQUE EL SEÑOR HABÍA ABUSADO DE MI HIJA, yo llame a la patrulla de allí se lo llevaran…yo había visto cosas sospechosas y le mande a que se fuera de mi casa, pero después el aprovecho que yo no estuviera en casa y entro. Yo no sé en qué momento el seguía yendo y ENTRABA AL LA CASA ENGAÑANDO A MI HIJA DÁNDOLE GALLETAS, bueno llego la policía y lo sacaron esposado…”. La declaración de esta Testigo es conteste con lo manifestado por la ciudadana A.R.M. y con el funcionario aprehensor C.L., el cual declaro, entre muchas cosas: “…ese día me encontraba haciendo un patrullaje por la carretera nacional Mariara-Maracay, recibimos un llamado por radio de que se estaba efectuando un procedimiento en el BARRIO H.C.D. MARIARA, AL LLEGAR ALLÍ ME ENCONTRÉ A LA CIUDADANA AQUÍ PRESENTE, LA MISMA ME EXPLICO QUE SU SOBRINA HABÍA SIDO VIOLADA SEXUALMENTE. LE PREGUNTAMOS A LA SEÑORA SI ELLA LO HABÍA ENCONTRADO IN FRAGANTI Y ELLA DIJO QUE SI, Y PARA DEMOSTRARLO NOS MOSTRÓ LA ROPA INTERIOR DE SEÑOR…”. El testimonio de este funcionario es claro, lógico, categórico y conteste con el resto del acervo probatorio del presente asunto, este juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario y al ser adminiculada, concatenada con el dicho de las testigos A.R.M. Y J.D.C.M., no dan lugar a duda a este Juzgador que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima, lo que acarrea responsabilidad penal. Con respecto a las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico 1)- Experticia de reconocimiento Médico Legal N 9700-146-DS-336-05 de fecha 08-06-2005 suscrita por el doctor D.A.. 2)- Experticia de reconocimiento Médico Legal N 9700-146-DS-336-05 de fecha 01-07-2005 suscrita por el doctor D.A. 3)- Informe Medico Psiquiátrico practicado en fecha 24-01-2006 remitido mediante oficio 076 suscrito por los doctores O.J. Y J.C.G.). Este juzgador le da pleno valor probatorio a las documentales suscritas por el doctor D.A. en v.d.J.d.T.S.d.J. ponencia del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; según la cual: “…la experticia se basta a sí misma, por lo que la sala estima que la no comparecencia del experto al juicio Oral no causa indefensión al acusado…”.Así como Sentencia número: 352 de fecha 10-06-2.005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; según la cual: “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promuevan el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.Asimismo le da pleno valor probatorio a la documental suscrita por los doctores O.J. Y J.C.G., en virtud de que el doctor O.J. compareció al Juicio Oral y Ratifico firma y contenido en su experticia. Ahora bien, a los fines de precisar la responsabilidad penal del acusado M.A.F. por el hecho reprochado, en sus consecuencias legales, este Tribunal considera necesario a los fines pedagógicos, establecer de conformidad a la norma sustantiva, cuál es el delito, así las cosas, tenemos que el artículo 374 Ord 4 del Código Penal publicados en Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de Abril del año 2005, contemplan lo siguiente:...(Omisis)... De los artículos transcritos se observa de manera muy precisa, de acuerdo a los hechos previamente analizados y que fueron dados por acreditados en el debate, que estamos en presencia del delito de VIOLACION, habiéndose fijado criterio en cuanto a la calificación jurídica del hecho probado en el debate, más allá de cualquier duda razonable, se considera suficientemente demostrada la participación de la acusado M.A.F., en el delito VIOLACION conforme a los razonamientos expresados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE. EN CUANTO A LA PENA Con respecto al acusado M.A.F., por el delito de VIOLACION, el artículo 374 del Código Penal, establece para el delito de VIOLACION, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, este juzgador toma en su límite medio, quedando la pena aplicable en 17 AÑOS Y 6 MESES MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO...DISPOSITIVA...

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: M.A.F., por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Este artículo establece una pena de prisión entre dos límites, de 15 a 20 años, ESTE JUZGADOR ACUERDA APLICAR EL TÉRMINO MEDIO, QUE COMPRENDE 17 AÑOS Y 6 MESES....

El texto trascrito evidencia un análisis de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe, con la respectiva conclusión por parte del juzgador, al extraer como bases de su sustento un extracto de esos testimonios, precisando como los concatenó, en virtud de encontrarlos contestes, a los fines de evidenciar la culpabilidad del acusado, explicando la razón de ello. Se observa de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que no asiste la razón a la recurrente, cuando argumento falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A-quo, lo cual se desprende de sus propios planteamientos, al denunciar que la motivación les resulta ilógica, esto implica que si hubo motivación, y es por ello que la cuestiona de ilógica; estos argumentos se contraponen entre si, y conforme lo ha establecido en forma reiterada por jurisprudencia, no puede denunciarse que una sentencia es inmotivada y, a la vez cuestionar la ilogicidad de la misma, pues ello hace el recurso no ajustado a la normativa procesal.

Se aprecia por quienes conforman esta Sala que la valoración de cada medio probatorio debatido fue expuesto en forma clara y precisa a los fines de solidificar la conclusión, se verificó en forma expresa e indubitable la concatenación y valoración de lo debatido en juicio cumpliendo con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, determinado en el análisis precedente que se desprende del texto del fallo, del cual no se denota contradicción que impida conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, pues por lo contrario se examinó con detalle todo lo debatido, con los razonamientos de hecho y derecho pertinentes a los hechos imputados. Solo muestra la recurrente su inconformidad al señalar que el constreñimiento no fue debidamente explicado lo que le resulta ilógico y que contraviene la razón suficiente, siendo el caso que el juzgador al explicar el contenido del tipo penal y encuadrarlo en los hechos hace expresa la condición psicológica de la victima que evidencia la configuración de tipo por el cual condena al acusado, que no exige el análisis del “constreñimiento”, sino de la condición de la víctima. De los párrafos trascritos del fallo impugnado se determinó sin duda alguna cada elemento probatorio, examinando asimismo el dicho del acusado con los cuales se determino qué hechos se comprobaron y arrojaban a su convencimiento con la debida logicidad en lo decidido, la conclusión y dictamen dado, por lo que ante la inexistencia en el fallo impugnado del vicio denunciado, el presente recurso en cuanto a este aspecto se declara SIN LUGAR.

Segundo

La recurrente denuncia la Infracción del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es de la consideración que no se aplica el contenido del artículo 364 numeral 1° del texto adjetivo penal, como consecuencia de no haberse identificado plenamente al acusado, al omitir su cédula de identidad pudiendo darse el caso de encontrar otra persona con los mismos nombres y apellidos, siendo diferenciados o determinada únicamente la identidad cierta de una persona, mediante el registro en la ONIDEX.

Si bien la recurrente reitera este aspecto en la audiencia celebrada, agrega otro hecho en su exposición no descrito en su escrito de apelación como es lo referente a la pena, argumentando que no se precisó que tipo fue la impuesta. Sobre este planteamiento, es de resaltar el contenido del artículo 453 del texto adjetivo penal, que en su primer aparte prevé: “ El escrito deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”. Esta normativa obedece primordialmente a garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por lo que al estar limitada la oportunidad para denunciar los motivos en que se funda la apelación, dichos fundamentos igualmente no deben contener circunstancias nuevas, pues permitir ello, contravendría el orden procesal. No obstante en resguardo a la tutela judicial y debido proceso es claro que el juzgador en su fallo hizo mención de la especie de la pena impuesta, como se desprende de su dispositiva, de la cual se observa lo siguiente: “ PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.A.F., por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4to ... Este artículo establece una pena de prisión entre dos límites, de 15 a 20 años, ESTE JUZGADOR ACUERDA APLICAR EL TERMINO MEDIO, QUE COMPRENDE 17 AÑOS y 6 MESES...”. Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala visto el aspecto denunciado, como es la falta de identificación del acusado, conforme lo establece el artículo 364 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado dispositivo prevé:

...Artículo 364: La sentencia contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal...

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo se concatena lo establecido en el artículo 126 ejusdem:

Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Se le interrogará asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

Al examinar la sentencia impugnada se desprende que en su encabezamiento se enuncian las partes, entre ellas al acusado con su nombre: M.A.F., e igualmente se señala la declaración que rindió durante el juicio, y finalmente en la dispositiva se hace mención de su nombre completo, observando esta Sala que se libra la respectiva boleta de traslado para imponerlo del fallo dictado en la cual se indica su número de cédula de identidad.

Conforme lo antes señalado, se ha de concluir que asiste la razón a la recurrente cuando indica que se omitieron las demás señas de identificación del acusado, pues el juzgador a quo al dictar la sentencia respectiva se limitó a identificarlo solo por su nombre y apellido, lo cual da lugar a que de conformidad al artículo 457 del texto adjetivo penal, visto que no se trata de un aspecto que exija inmediación y contradicción, se proceda por esta Sala a dictar decisión, atendiendo el contenido del citado artículo 127 del texto adjetivo penal, corrigiendo la omisión antes señalada, para lo cual se precisa que el acusado es M.A.F., ampliamente identificado en el escrito acusatorio como de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Estado Guárico, fecha de nacimiento 03/09/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.870.343, hijo de M.I.H. y F.T., de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio H.C., calle Yare casa N°09, Mariara, Estado Carabobo.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Itinerante Abogada A.M.C..- SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 Itinerante (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano M.A.F. por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cumplir la pena de prisión de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES.

TERCERO

Precisa que el ciudadano M.A.F., es de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 03/09/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.870.343, hijo de M.I.H. y F.T., de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio H.C., calle Yare casa N°09, Mariara, Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo que se hace dentro del lapso de Ley. Impóngase al acusado de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil Diez. (2010).-

JUECES

A.C.M.

PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

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