Decisión nº UG012010000095 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 21 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000825

ASUNTO : UP01-R-2010-000001

PENADO: M.A.O.R.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.R.H.J. y Leotilio J.E.G., en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al penado M.Á.O., ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P-2009-000825.

Con fecha 03 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000001.

En fecha 04 de Marzo de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J., Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 23 de Marzo de 2010, Mediante auto se Acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N°. 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle se sirva enviar en el término de (24) horas recaudo faltante para decidir acerca de la Admisibilidad o no del presente recurso.

En fecha 10 de Mayo de 2010, mediante auto se acuerda Ratificar el oficio de fecha 23/03/2010 remitido al Juez del Tribunal de Ejecución N°. 1 de este Circuito Judicial Penal, en donde se solicita recaudos.

En fecha 13 de Mayo de 2010, Se recibe oficio s/n procedente del Tribunal de Ejecución N° 1, donde remiten anexo al mismo cómputos solicitados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Mayo de 2010, Mediante acta se deja constancia que el Juez Superior Abg. R.O.R.R., consigna ponencia de Auto de admisión del Recurso en el presente asunto constante de Tres (3) folios útiles. Y en fecha 20/05/2010, se Admite el presente recurso.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juez Superior Ponente Abg. R.R.R., presente proyecto de Sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

……Por las precedentes consideraciones, este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano M.A.O. RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/11/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.115.376, residenciado: Calle Principal del Sector Las Cañas Bravas, Barrio El Aserradero de Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, por el plazo de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual vence el 17-06-2012. Y en este sentido, se le impone al prenombrado ciudadano las siguientes obligaciones: 1- Tener residencia fija y en caso de cambiar deberá notificarlo al tribunal; 2- Presentar Constancia de trabajo cada seis (06) meses ante este Juzgado de Ejecución y/o ante el Delegado de Pruebas que le sea designado; 3- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas; 4- No Portar ningún tipo de arma; 5- No visitar sitios ni frecuentar personas de dudosa conducta.

Pronunciamiento que se fundamenta en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy. Cesa la medida de privación de libertad que tiene impuesta el penado. Líbrese boleta de Excarcelación. Cúmplase….

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Los recurrentes Abg. R.R.H.J. y Leotilio J.E.G., en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el ciudadano M.A.O. RAMÌREZ, en la audiencia preliminar conforme al artículo 376 del código adjetivo penal, admitió los hechos que le fueron imputados en el escrito acusatorio, por lo que fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve meses (09) de prisión, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad OCULTAMIENTO, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Asimismo, alegan los recurrentes que con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se esta otorgando doble beneficio en un delito considerado por la sala Constitucional como un delito de lesa humanidad, citando en ese sentido las sentencias Nro. 128-19209-2009-08-1095 de fecha 19 de febrero de 2009, con ponencia de la Doctora Magistrado Carmen Zuleta de Merchan Mediante la cual clasifican a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delitos de lesa humanidad; señalando que estos delitos estan excluidos de los beneficios procesales como seria el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque el beneficio otorgado.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público Tercero en Fase de Ejecución del estado Yaracuy, no hizo uso del derecho a la defensa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

7. Las señaladas expresamente por la ley.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulas alternativas del cumplimiento de pena y confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.

En tal sentido, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Noviembre de 2009, en la cual ACUERDA CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano M.A.O. RAMÌREZ, por el plazo de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual vence el 17-06-2012; imponiéndolo de las siguientes obligaciones: 1- Tener residencia fija y en caso de cambiar deberá notificarlo al tribunal; 2- Presentar Constancia de trabajo cada seis (06) meses ante este Juzgado de Ejecución y/o ante el Delegado de Pruebas que le sea designado; 3- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas; 4- No Portar ningún tipo de arma; 5- No visitar sitios ni frecuentar personas de dudosa conducta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 266 de fecha 17/02/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido que la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Señala la Sala que “….dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la > para las posibles víctimas debe combinarse con el de > para los delincuentes. (…). Entra en juego así el >, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado > constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado >

(vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).”

Asimismo señala la Sala Constitucional, que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente. (Vid. Sentencia Nro. 266 de fecha 17/02/2006. Sala Constitucional)

En este contexto, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el cuatro (04) de septiembre de dos mil diez (2010), dispone lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, de la norma adjetiva antes transcrita se evidencia que ha sido suprimido el supuesto del aparte único, que establecía que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así las cosas, es importante señalar que la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en sentencia Nro. 635 de fecha 21/04/2008, suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, y también el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso de marras, se observa que en fecha 30-04-2009 se celebró la audiencia preliminar en la cual, previa Admisión de los Hechos, el Juzgado de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano M.Á.O.R.; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 28 de julio de 2009, el tribunal de ejecución Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó un Auto de Ejecución de Sentencia, mediante el cual procede de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal a practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena, y las fechas a partir de las cuales podrá solicitar los beneficios y las formulas alternativas de cumplimiento de Pena, se estableció que fue detenido el día 14-03-2009 hasta el dìa 23-07-2009, es decir que lleva detenido CUATRO MESES Y NUEVE (9) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÌAS, finalizando la condena en fecha 22-10-2013 a las 12:00 p.m.

Ahora bien, este tribunal colegiado constato agregado a los folios 176 al 182 del asunto principal N° UP01-P-2010-000825, Informe Psico-Social del penado M.O., suscrito por la jefa de la unidad técnica de apoyo penitenciario del estado Yaracuy, donde se concluye que el evaluado se encuentra apto para desenvolverse bajo las condiciones de Pre-Libertad.

Igualmente se evidenció agregada al folio 146 del asunto principal, Oferta de Trabajo emitido por el ciudadano R.J. en su condición de gerente de la empresa Bloquera Roxielis, RIF- V-17507166-7, a nombre del referido penado, la cual es remitida por el Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy; sin embargo, se observó que la validez de la oferta no fue verificada por el delegado o delegada de prueba, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, precisa la Corte que la Jueza se equivoca cuando señala que se verificó que para el penado no existía una admisión de acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, ello si fue así, del auto apelado se desprende una ausencia de adecuada motivación, en razón de que la Juzgadora no señala de donde infiere que en contra del penado no se ha admitido una nueva acusación.

Al respecto esta Instancia Superior ha señalado en sus sentencias concretamente en la causa UP01-R-2009-18 que:

…..que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:

El fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto

.

Por lo que, con base a los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Corte de Apelaciones revocar el auto apelado, al ser dictado en franca violación a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal y así se decide, en consecuencia se anula el auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado en la que se encontraba antes del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y se ordena se produzca un nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que emitió el fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.R.H.J. y Leotilio J.E.G., en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia se anula el auto apelado, al ser dictado en franca violación a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal y se ordena se reponga la causa al estado en la que se encontraba antes del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena para el al penado M.Á.O. y se ordena se produzca un nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que emitió el fallo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiuno (21) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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