Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevoca Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000210

ASUNTO : KP01-P-2009-000210

REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Abocada al conocimiento del presente asunto, esta Juzgadora a los fines previstos en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, otorgado al ciudadano M.Á.V., ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:

En fecha 14.074.2009 se publica sentencia condenatoria por el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la que condena al ciudadano M.Á.V., a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, otorgándose en fecha 29.03.2011 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo cumplimiento inicia por muy breve lapso, ya que en fecha 21.01.20414 la Abg. E.C., Delegada de Prueba del penado informa que el mismo dejó de presentarse, dando lugar a que este Tribunal fijase audiencia oral, la cual fue diferida por incomparecencia de la Defensa y del Ministerio Público.

El 12.08.2014 se celebra audiencia oral y este despacho judicial ordenó la continuación y culminación del regimen de prueba por el tiempo faltante, estando en consecuencia el penado totalmente informado sobre la citada decisión, sin embargo, en fecha 20.11.2014 la Deleagado de Prueba Abogada L.M. (reasignada al caso) informa al Tribunal que el penado solo se presentó el 22.08.2014, faltando a la cita pautada para el 25.08.2014 y sin que hasta la fecha se haya comunicado por si mismo o por interpuesta persona con ese despacho para justificar el motivo de su ausencia para la continuación y culminación del beneficio acordado.

Para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.

Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 487 que señala: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

La precitada disposición legal constituye la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza y como consecuencia deviene su revocatoria.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado M.Á.V., después de ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena incumplió con el deber de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Lara, sin embargo, en fecha 12.08.2014 este Tribunal decide la permanencia del beneficio acordado por el tiempo restante para su finalización, observando esta Juzgadora la actitud reticente del penado quein solo acude a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación el día 22.08.2014 y desede ese momento no ha asistido a las citas ni se ha comunicado con su Delegado de Prueba, lo cual determina su poca o nula voluntad de cumplir la sanción penal que le fue impuesta mediante este beneficio en el proceso penal, por lo que se configura plenamente el supuesto previsto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la finalidad de reinserción social no fue cumplida en este proceso por la voluntad del penado quien ha mantenido conducta constante dirigida al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegado de prueba con ocasión al beneficio acordado. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la fijación de audiencia oral para oír la opinión del Ministerio Público y proceder este despacho judicial a la ejecución definitiva de la presente decisión previa declaración del penado, contra quin se ordena librar orden judicial de aprehensión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue otorgado en fecha 29.03.2011 al penado M.Á.V., por incumplimiento de las condiciones constitutivas del benefcio acordado; igualmente y solo a los efectos de cumplir el contenido de la citada disposición procesal, se ordena a la Secretaria del Tribunal la fijación de audiencia oral para oír la opinión del Ministerio Público. Líbrese orden judicial de aprehensión contra el penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

Juez II de Juicio

Norvis R.A.

La Secretaria

Carmenteresa.-//

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