Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 02 de Febrero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-006626

ASUNTO : MP21-P-2014-006626

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio con relación a la concesión de la L.C. por Medida Humanitaria al penado M.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.033.203, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra en grave estado de salud, al serle diagnosticado “Síndrome Icterico”, por lo que en tal sentido éste Juzgado decide en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.203 (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de Marzo de 2015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, ello verificable del folio 69 al 73 de la Primera Pieza de las actuaciones.

En fecha 22 de Junio de 2015, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando, el 26 de Enero de 2016, se recibió del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Ocumare del Tuy, Experticia de Medicatura Forense distinguida con el Nº 9700-156-6092, fechada 16 de Diciembre de 2015, realizada al ciudadano M.A.B., en el cual el Dr. R.S., Jefe de dicha Medicatura Forense, evaluó al ciudadano antes mencionado, señalando que ingresa el aludido ciudadano quien se trata de paciente masculino de 58 años de edad, quien al examen físico se evidencia Síndrome Icterico, deshidratado, refiere a dolor a nivel lumbar y pocas micciones (no orina), refiere que no orina de noche, refiere cólico nefrítico derecho y se le irradia a miembro inferior derecho, se parecia edema pre tibial, en estado general en malas condiciones y calificando de “CARÁCTER GRAVE” el estado de salud del antedicho ciudadano.

Ahora bien, antes la situación antes planteada, debe procederse por éste Juzgado a evaluar de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la medida humanitaria, las cuales se encuentran establecidas por el legislador en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase de ejecución en el proceso penal, y que se circunscriben a esos casos en los que un penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. La norma adjetiva in comento, establece como requisitos de procedibilidad para la concesión de la L.C. por medida humanitaria, que en primer lugar el sub judice se encuentre padeciendo una enfermedad de carácter grave o en estado Terminal, que dicho diagnóstico sea realizado por un especialista y éste a su vez sea certificado por un médico forense.

En tal sentido establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 491. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena

.

En el caso de marras, se advierte que el sub judice de acuerdo a la evaluación y diagnóstico realizado por el Dr. R.S., Médico Forense, adscrita al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Ocumare del Tuy, evaluó al ciudadano antes mencionado estableciendo en su peritaje que se trata de paciente masculino de 58 años de edad, quien al examen físico se evidencia Síndrome Icterico, deshidratado, refiere a dolor a nivel lumbar y pocas micciones (no orina), refiere que no orina de noche, refiere cólico nefrítico derecho y se le irradia a miembro inferior derecho, se parecía edema pre tibial en estado general en malas condiciones y calificando de “CARÁCTER GRAVE” el estado de salud del antedicho ciudadano.

La afección diagnosticada al sub judice, es considerada por la médico especialista y la médico forense de “carácter grave” ameritando un riguroso y estricto tratamiento, ante lo cual en su condición de expertos en la materia sugieren tratamiento extra muro en beneficio de la vida y la salud del encausado de autos, por lo que en tal sentido éste Juzgador atendiendo al contenido del articulo 43 relativo al Derecho a la Vida y el artículo 83 atinente al Derecho a la Salud, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se prevé que inicialmente el derecho a la vida es inviolable y el estado esta en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, e igualmente que la salud es un derecho social fundamental obligación del estado quien lo garantizará como parte del derecho a la vida, así como de igual forma en armonía con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que el ciudadano M.A.B., fue diagnosticado por un especialista en el área de padecer una enfermedad grave como es Síndrome icterico deshidratado, dolor a nivel lumbar, cólico nefrítico derecho, la cual fuese certificada por un Médico Forense, tal y como exige la norma adjetiva penal aludida, es por lo que quien aquí decide concede Arresto Domiciliario por Medida Humanitaria al ciudadano M.A.B., de conformidad con el artículo 491 concatenado con el articulo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el penado de autos sea evaluado cada Dos (02) meses ante el servicio médico respectivo, por lo que la deberá presentar a este Despacho los informes de las evaluaciones médicas practicadas a su defendido de forma bimestral, en el que se indique Informe médico de la evolución del penado de autos y la presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara la revocatoria de la referida medida, así como de igual forma la recuperación o mejoría de salud.

Vale decir, que el ciudadano M.A.B., quedará sujeto a una detención domiciliaria, en su propio domicilio, encargando de su vigilancia y cuidado a funcionarios de la Policía Municipal R.U., del Estado Miranda, quienes deberán trasladar al penado de autos a los controles médicos que necesite así como a este Tribunal las veces que se requiera.

Entendiéndose que la detención domiciliaria, consiste en que el mencionado penado, sólo puede abandonar o salir de su residencia para asistir a los controles médicos, previa autorización del Tribunal, salvo en caso de emergencia, que deberá justificar de manera inmediata ante este despacho. De igual manera se prohíbe a la referida ciudadana la salida del país y del Estado Miranda.

En razón de lo expuesto, se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio R.U., del Estado Miranda, a fin de hacerle la notificación respecto al traslado y vigilancia que debe prestar a partir de esta misma fecha, en la residencia del penado M.A.B., ubicada en Urbanización Altos de Marin, Sector las Terrazas, Calle Principal, Nº D-1, Cua, Municipio R.U., Estado Miranda;. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con el artículo 491 concatenado con el 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder Arresto domiciliario al penado M.A.B., titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V- 6.033.203, con ocasión a padecer una enfermedad grave, específicamente Síndrome icterico deshidratado, dolor a nivel lumbar, cólico nefrítico derecho. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio R.U., del Estado Miranda, a fin de hacerle la notificación respecto al traslado al penado autos a los controles médicos que necesite así como a este Tribunal las veces que se requiera y vigilancia que debe prestar, a partir de esta misma fecha, en la residencia de la ciudadana penado M.A.B., titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V- 6.033.203, ubicada en Urbanización Altos de Marín, Sector las Terrazas, Calle Principal, Nº D-1, Cúa, Municipio R.U., Estado Miranda.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a la partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. B.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

ASUNTO: MP21-P-2014-006626

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