Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 7 de Mayo del 2.009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002470

ASUNTO : RP01-P-2006-002470

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA

Destino a Establecimiento Abierto

PENADO: M.E.P.C..

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, Abg. C.M.A. en la cual aporta información acerca de la dirección de su defendido en el Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que se le acuerde el Beneficio de Establecimiento Abierto. Al efectuar este Tribunal la revisión de las actuaciones en la presente causa, observa que el ciudadano: M.E.P.C.V., nacido en fecha: 09-08-84, soltero, de 23 años de edad, residenciado en Bebedero, calle 5, casa No-04, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.314.084, mediante Sentencia de fecha: 11 de Junio del 2.007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual cursa a los folios 132 al 148, 2da pieza del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: F.B., L.R., F.M., R.G. y el Estado Venezolano, razón por la cual fue privado de libertad ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano: M.E.P.C. viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, M.E.P.C., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano: M.E.P.C. y al efecto se observa:

Pena Corporal Principal Impuesta: Ocho (08) Años y Seis (06) Meses de Prisión.-

Fecha de detención: desde el 20-09-06 hasta el día de hoy (07-05-09) tiene una pena cumplida de: Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Diecisiete (17) días.

Pena Física Cumplida al 07/05/09: Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Diecisiete (17) días.

1era Redención: (11-11-08) Siete (7) Meses y Veintinueve (29) Días.

Total Redención: Siete (7) Meses y Veintinueve (29) Días.

Pena Cumplida con Redención (Física+Redención): Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Dieciséis (16) días.

Pena Por Cumplir: Cinco (05) Años, Dos (02) Meses y Catorce (14) días.

Fecha que Finaliza la Pena: el día: 21 de Julio del 2.014.

De la pena impuesta a M.E.P.C. que fue OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, Una Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado: M.E.P.C. tiene una Pena Efectivamente Cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) Días, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO

En cuanto a la Reincidencia.

Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio Ciento Dieciséis (116) de la Pieza 3° del expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado: M.E.P.C. solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto a los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintiocho (128) de la Pieza 3° del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por un equipo multidisciplinario, donde se reporta que el penado: M.E.P.C. “… Presenta capacidad de autocrítica ante el delito, habilidad para acatar normas, capacidad para resolver problemas cotidianos y plantearse metas, disposición al cambio y aprendizaje ante lo vivido y apoyo de su grupo familiar, y en base al informe psico-social realizado el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado: M.E.P.C. la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no se le ha otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO

Conducta Ejemplar.

Inserto al folio Ciento Treinta (130) de la Pieza 3° del Expediente, cursa la ultima C.d.C. expedida a favor del penado de autos observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido Conducta Buena, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se refiere que la conducta carcelaria del penado haya sido distinta a la reportada por la junta de Conducta, por ende se estima acorde a las exigencias del internado, por lo que se infiere que está de igual manera cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto a favor del penado: M.E.P.C.V., nacido en fecha: 09-08-84, soltero, de 23 años de edad, residenciado en Bebedero, calle 5, casa No-04, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.314.084, y quien según reporte de la defensa pública refiere contar su representado con apoyo en el Estado Nueva Esparta, Urbanización Cotopery II, casa No-47, calle No-2, Vía Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, quien fuera condenado por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: F.B., L.R., F.M., R.G. y el Estado Venezolano, en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Doctor A.J.G.A. “, ubicado en la Avenida F.F., casa s/n, Quinta Cromas, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado M.E.P.C. las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su delegado de pruebas.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) Procurar canalizar a través del Centro o de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, orientación psicológica par una mejor canalización de sus emociones. 6°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 7°) Iniciar capacitación laboral.- 8°) Mantenerse activo laboralmente. 9°) Trabajar en dinamizar el proceso familiar para un acercamiento con sus miembros. 10°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, M.E.P.C., que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Líbrese Boleta Informativa, Boleta de Prelibertad y copia certificada de la presente decisión, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Trasládese y Constituya este tribunal en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el día de hoy, a fin de imponerlo de la presente decisión y de que él mismo se comprometa a las condiciones impuestas. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “ Doctor A.J.G.A. “, ubicado en la Avenida F.F., casa s/n, Quinta Cromas, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa Pública. Líbrese lo ordenado.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. A.A..

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