PENADO: MIGUEL NAELE HAAUAT TARAZI, C.I V-9.616.796

Número de expedienteKP01-S-2004-021107
Fecha22 Septiembre 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesPENADO: MIGUEL NAELE HAAUAT TARAZI, C.I V-9.616.796

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-021107

Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano W.A.D.G., Abogado, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el número 90.079, en su carácter de Apoderado del ciudadano M.N.H.T., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-9.616.796, observa:

El prenombrado ciudadano solicita la entrega de un vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GL 1.3; Tipo: Sedan; Año: 1.998; Color: A.N.; Serial del Motor: XD0021 (FALSO); Serial de Carrocería JMYSNCK1AWU132835 (SUPLANTADO); Placas: HAA73G; Uso: Particular, cuya propiedad alega fundamentada en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 07 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 06, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó por ante este Tribunal, según el cual adquiere por contrato de compra-venta del ciudadano D.M.G., el Tribunal observa que el referido vehículo, había sido entregado en calidad de Depósito al ciudadano M.N.H.T., en fecha 11 de Octubre del 2.001 por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo retenido nuevamente en fecha 25 de Julio del 2.004, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido G.M. y Agente A.C., en la que hacen constar que de la verificación de las Placas por el sistema COSYDELA no registran e igualmente que el serial de Carrocería presenta alteración, puesto que presenta soldadura a su alrededor, remitiendo las referidas actuaciones conjuntamente con los recaudos presentados a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por cuanto el vehículo en referencia no lo portaba el ciudadano M.N.H.T. a quien se le había entregado como responsable de su guarda y custodia sino el ciudadano TARZY BEIME ANTONIO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad número V-13.645.860, quien manifestó a los funcionarios policiales que el vehículo es de su propiedad. Levantada el Acta de Investigación Penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se evidencia que el vehículo al ser verificado por el sistema SIPOL por placas y seriales se pudo constatar que el vehículo producto de la investigación NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL ALGUNO, y así mismo, al ser verificado por ante el SETRA se pudo verificar que no aparece registrado. Realizada la experticia de ley por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se evidencia la siguiente conclusión: 1) Chapa identificadora de Carrocería la misma es original pero SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (remaches) difiere a los utilizados por la planta ensambladora. 2) El serial de seguridad ubicado en el compacto se encuentra INCORPORADO al resto de la carrocería mediante un cordón de soldadura eléctrica, lo cual no es utilizado por la planta ensambladora. 3) El serial de motor es FALSO.

Ahora bien, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal establece en su último aparte:

…el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo..

Por otra parte el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos establece:

…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…

En ese mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emanada de la Sala constitucional del 13 de Febrero del año 2.003 estableció:

…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenar su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha por ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien corresponde decidir sobre el derecho de propiedad…

En el presente asunto observa quien aquí decide, que de las numerosas actas que conformas el asunto, se evidencia que la Chapa identificadora de Carrocería o Placa Body que presenta el vehículo en cuestión no es original por cuanto de la observación Macroscópica y Restauración de los seriales del vehículo, ya que el material, dígitos y sistema de impresión difiere a los utilizados por la planta ensambladora, presentando signos físicos de alteración y remoción, presentando igualmente reutilización de los remaches; el serial de seguridad ubicado en el front body o pares cortafuegos NO ES ORIGINAL, fue cortada y suplantada mediante un cordón de soldadura eléctrica, lo cual no es utilizado por la planta ensambladora, el serial de motor es FALSO ya que fue incorporado en su totalidad, utilizando para tal fin métodos violentos de fricción para estampar el serial falso que presenta el vehículo y que al ser verificadas las Placas por el sistema COSYDELA no aparecen registradas en dicho sistema informatico.

Por lo demás, de las numerosas actas que conformas el asunto, se puede desprende a criterio de este Juzgador la MALA FE del ciudadano TARZY BEIME ANTONIO, por las razones siguientes: En el Acta Policial levantada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 24 de Abril del 2.001, en entrevista sostenida con el ciudadano GARAY BLAIN F.J., portador de la Cédula de Identidad Número E-82.000.365, manifiesta entre otras cosas:

...DICHO VEHÍCULO SE LO COMPRE AL CIUDADANO M.H.T. C.I: V-9.616.796 (...) POR LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES

,

(Negritas, Cursivas y Mayúsculas de quien suscribe)

De igual manera, en entrevista realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 22 de Junio del 2.001, el ciudadano HAAUAT TARAZI MIGUEL manifiesta entre otras cosas:

...FUI NOTIFICADO POR EL SEÑOR: FRANCISCO GARAY, QUE EL VEHÍCULO QUE YO LE VENDÍ, UN MITSUBISHI, MODELO LANCER, AÑO 1.998, COLOR AZUL, PLACAS HAA73G, TIPO SEDAN, LE FUE RETENIDO POR UNA COMISIÓN DE ESTE CUERPO...

(Negritas, Cursivas y Mayúsculas de quien suscribe)

Por otra parte, al ser retenido nuevamente el referido vehículo en fecha 25 de Julio del 2.004, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido G.M. y Agente A.C., consta, entre otras cosas que el ciudadano TARZY BEIME ANTONIO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad número V-13.645.860, a quien se le retuvo el vehículo manifestó a los funcionarios policiales que el vehículo es de su propiedad, es decir, que el ciudadano M.H.T. volvió a vender el vehículo, a sabiendas que la entrega realizada en fecha 11 de Octubre del 2.001 por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a su persona no fue en propiedad sino en CALIDAD DE DEPOSITO. Igualmente se desprende de las actas que componen el asunto que el Certificado de Registro de Vehículo, tal como la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo que presenta el solicitante, hace constar que el mismo el FALSO, al igual que hace constar que es FALSO el Acta de Revisión que presenta. Igualmente corre inserta en el Acta Policial de fecha 02 de Julio del 2.001, levantada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en entrevista sostenida con el ciudadano MILONOPULOS J.D., portador de la Cédula de Identidad Número V-7.442.776, quien aparece en el referido Certificado de Registro de Vehículo como presunto propietario y vendedor del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano M.H.T., y donde entre otras cosas manifiesta:

...VENGO A ESTE DESPACHO A FIN DE ACLARAR QUE NUNCA HE TENIDO VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS QUE ME FUERON NOTIFICADOS...

“...Y NO CONOZCO A NINGÚN SEÑOR CON EL NOMBRE MIGUEL NAELE HAAUAT; SOLO QUIERO DECIR QUE EN UNA OPORTUNIDAD YO FORMULÉ UNA DENUNCIA POR EL HURTO DE MI VEHÍCULO Y DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABAN TODOS LOS DOCUMENTOS INCLUYENDO MI CÉDULA DE IDENTIDAD, POR ESO PRESUMO QUE ME FUE USURPADA MI IDENTIDAD, Y NUNCA HE COMPRADO NI VENDIDO VEHÍCULOS CON ESAS CARACTERISTICAS...”,

(Mayúsculas y Cursivas de quien suscribe)

Es decir, que de la tradición legal que alega el solicitante para fundamentar su pretensión esta basada en una serie de documentos FALSOS y no se evidencia documentación alguna que permita presumir una tradición legal de buena fe a favor del solicitante, por el contrario, de lo anteriormente expuesto se desprende que hay serios y variados elementos que hacen presumir a este Juzgador la MALA FE del solicitante, en consecuencia considera este juzgador que no están llenos los extremos establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que permitan declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo, siendo en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho, NEGAR LA MISMA POR NO HABER PROBADO el solicitante que le asiste el derecho de propietario ni la buena fé sobre el ya identificado vehículo, quedándole en todo caso y de conformidad con la Jurisprudencia citada la vía civil para demostrar el derecho que alega y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER GL 1.3; TIPO: SEDAN; AÑO: 1.998; COLOR: A.N.; SERIAL DEL MOTOR: XD0021 (FALSO); SERIAL DE CARROCERÍA JMYSNCK1AWU132835 (SUPLANTADO); PLACAS: HAA73G (NO REGISTRADAS); USO: PARTICULAR, en virtud de que no aparece acreditada la propiedad del mismo, por presentar entre otras cosas: SERIALES ALTERADOS, PLACAS NO REGISTRADAS, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO FALSO, ACTA DE REVISIÓN FALSO Y POR DESPRENDERSE DE LAS ACTAS QUE COMPONEN EL ASUNTO SERIOS Y VARIADOS ELEMENTOS QUE HACEN PRESUMIR LA MALA FE DEL SOLICITANTE EN CUANTO AL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, tal como ya quedó explanado anteriormente, todo lo cual hace pertinente NEGAR SU PETICION al ciudadano W.A.D.G., Abogado, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el número 90.079, en su carácter de Apoderado del ciudadano M.N.H.T., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-9.616.796 y así se establece, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 10 de la Ley de T.T.. Remítase el presente Asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes.

Notifíquese al solicitante y al Fiscal Segundo y Sexto del Ministerio Público.

Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control N° 09

El Secretario

Abg. José Gregorio Martínez

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