Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003768

ASUNTO : BJ01-P-2006-0000525

Habiendo tomado posesión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, previa rotación anual de Jueces acordada mediante circular emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, Me Avoco al conocimiento del presente asunto, seguido en contra del penado MIOSOTTYS A.P.D., titular de la Cedula de Identidad N° 13.168.722, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 primera parte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la victima J.R.C. y recibido como ha sido el Informe Psico-Social del mencionado penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 10-07-2.007, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 11-06-2007, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254, primera parte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la victima J.R.C.; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado MIOSOTTYS A.P.D., mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Capacidad para empalizar con otros de su entorno, moderado nivel de tolerancia a las frustraciones, flexibilidad cognoscitiva, moderada capacidad de autocrítica y sentimiento de pertenencia a grupos sociales que le apoyan y le brindan contención externa; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano MIOSOTTYS A.P.D., estableciéndose como régimen de prueba el plazo de dos (02) años, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano MIOSOTTYS A.P.D., titular de la Cedula de Identidad N° 13.168.722, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254, primer aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la victima J.R.C.; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de dos (02) años, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Notifíquese al penado MIOSOTTYS A.P.D., con la finalidad que comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. J.F.M.

LA SECRETARIA

Abg. SUYIN LOPEZ

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