Decisión nº 333 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNiega La Gracia De Conmutación De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 20 de Abril de 2010.

200° y 150°

CAUSA 1E333/05.

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal, Abogado O.P., y la solicitud por el penado M.G.A., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C. 82.129.285, fecha de nacimiento 25-11-1.961, soltero, hijo de M.A. y P.G., en fecha 16 de abril de 2010, durante la visita carcelaria realizada por este tribunal en el Centro Penitenciario de Occidente, en donde que solicitan la gracia de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO. Este tribunal a los fines de decidir observa:

I

Que el penado M.G.A., fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 12 de mayo del año 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Y.A.. (Folios 207 al 212). El penado fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público y está representado por el Defensor Público Abg. O.P..

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal redimió la pena al penado M.G.A., en cuatro (04) meses, dieciocho (18) días.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal redimió la pena al penado M.G.A., en cuatro (04) meses, veintidós (22) días, catorce (14) horas.

Corre inserto a los folios 632 y 633, cómputo de la pena por cumplir del penado M.G.A., en la que se evidencia que conforme a las anteriores redenciones, el Confinamiento le corresponde en fecha 25 de marzo de 2010, a las 10 horas de la mañana.

A los folios 625 y 626 corren insertas constancias de residencia y de buena conducta del penado M.G.A., a los fines de cumplir con lo indicado en el artículo 20 eiusdem, en la que se señala que va a residenciarse en Colinas de Campo C, parte baja, final Calle Luìs Vivas, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    Con relación a la competencia de del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para emitir pronunciamiento con relación al Confinamiento, este Tribunal observa, que en cuanto a la conversión de la pena en confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, señala que el competente es el Juez que este conociendo la causa y en cuanto al artículo 53 eiusdem, la competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se le atribuyó esa competencia a los Tribunales de Ejecución de Medidas y medidas de Seguridad. Este es el criterio reiterado de la Sala penal Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 511, de fecha 09 de diciembre de 2004, señala:

    (…) Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

    El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento. En tal sentido la mencionada disposición señala:

    Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

    .

    Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    ... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

    1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;

    2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...

    La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

    ... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

    . (Magistrado Doctor A.A.F. 10/10/2001, 22/11/2001)

    Ahora bien: la solicitud del penado J.R.F.B. se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena se le atribuyen como competencias expresas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Los mencionados juzgados fueron diseñados como especializados para la materia relativa a la ejecución de penas, una vez impuesta la condena por el tribunal competente (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia condenatoria. La esencia de que existan estos tribunales de ejecución no es otra que velar por los derechos humanos del condenado durante el cumplimiento de la pena impuesta y de allí que sean los únicos competentes para decidir sobre cómo se desarrollará el cumplimiento de la pena y una de esas formas de cumplimiento podría estar determinada por una libertad anticipada de conmutación del resto de la pena que quede por cumplir en confinamiento.

    Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocer de la solicitud de confinamiento del penado J.R.F.B.. Así se declara. (…)

    Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la solicitud de Confinamiento realizada por el Defensor Público O.P. y el penado M.G.A..

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    La sentencia Nº 812 de la Sala Constitucional, hace un análisis del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que esta norma constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios e, igualmente establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, pero los mismos no tienen el carácter de derechos fundamentales. La norma en comento contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; que de dicho mandato se derivan determinados derechos, que no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. La misma expresamente señala:

    En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

    A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

    Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

    En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

    Por otra parte, respecto del derecho contenido en el artículo 75 de la Constitución –también invocado para fundamentar la desaplicación de la norma- acota la Sala que el mismo, como expresión de uno de los derechos sociales y de las familias, responde a la obligación del Estado de proteger a la familia, en tanto que la misma constituye la célula fundamental de la sociedad. Por ende, para nada colide con dicho derecho, la norma legal desaplicada, ya que el hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social. (Resaltado del Tribunal).

    Este Tribunal considera que EL CONFINAMIENTO, debe concebirse como una pena principal y no accesoria, y es bueno recalcar que no es una fórmula de cumplimiento de pena, ya que éstas se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente el artículo 9 del Código Penal señala: “Las penas corporales, que también se denomina restrictivas de libertad, son las siguientes: …5.- Confinamiento.”

    El artículo 20 la define de la siguiente manera:

    Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

    Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

    Los artículos 52, 53 y 54 y 55 del Código Penal, consagran la conversión de la pena en confinamiento y el procedimiento a seguir en los siguientes términos:

    Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

    Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

    Artículo 54.- Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los Establecimientos Penales de la Nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.

    En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que se presentaren.

    Artículo 55.- El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.

    Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordara la conmutación en confinamiento

    El Parágrafo Primero del artículo 14 del Código Penal, a que hace referencia el artículo 53 eiusdem señala:

    Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

    Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

    El artículo 40 a que hace referencia el artículo 14, ambos del Código penal señala:

    Artículo 40.- En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computara así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince bolívares de multa.

    El artículo 41 del Código Penal, expresa:

    Artículo 41.- El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzara a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciara o Establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.

    Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computara al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la Colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.

    La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzara a contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República

    Del análisis de las anteriores normas sustantivas se colige: Que existe una diferencia entre las normas del artículo 52 y 53 del Código Penal, con relación a la conversión de la pena en confinamiento:

    El artículo 52 del Código Penal se refiere a la conversión de la pena en Confinamiento, cuando se da el supuesto del Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, referido a aquellos casos en que el tiempo de pena que le queda por cumplir al penado no exceda de un año después de conmutado el tiempo de la detención preventiva, es decir, la detención que sufrió en el proceso penal antes de que la sentencia condenatoria quedara definitivamente firme; que la pena la esté cumpliendo en establecimiento penitenciario local; el competente para decidir era el Juez de causa, ahora el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Exige además, que el penado tenga buena conducta; que haya cumplido tres cuartas partes de la pena. En este caso el Tribunal podrá acordar la conversión del resto de la pena por la de confinamiento, pero sin aumento de la misma.

    El artículo 40 y 41 eiusdem, señala que en el auto de ejecución de pena que realiza el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando llega por primera vez la causa, se debe computar el tiempo de detención preventiva que ha sufrido el penado desde la fase de investigación hasta que la sentencia ha quedado definitivamente firme; señalando la forma como se computarán para el caso de presidio, prisión arresto, relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República; y multa. Al hacer esta conversión, es que debe dar como resto de pena a cumplir por el penado un (01) año, según lo señalado el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal.

    En el presente caso, el Tribunal observa que el penado M.G.A., fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, de prisión, más accesorias, por el delito de Homicidio Calificado cometido alevosía ; actualmente la pena por dicho delito es de prisión, pero en todo caso, no se le puede aplicar al penado el Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, ya que para el momento en que este Tribunal hizo el cómputo ejecución de pena, en fecha 31 de mayo de 2005 (folio 227), le quedaba por cumplir al penado una pena de 08 años, 07 meses, la que lógicamente es superior a un año.

    El artículo 53 se refiere a la conversión de la pena de prisión o presidio o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, en confinamiento, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas de parte de la pena, tenga buena conducta, debiendo el penado hacer la solicitud ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la que ha decidido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizado por este Tribunal. En este caso el Tribunal pude acordarlo pero aumentando una tercera parte de la pena.

    El Tribunal a los fines de hacer la conversión de las penas de presidio y prisión en confinamiento, debe analizar el artículo 56 del Código Penal, que establece aquellos supuestos legales en que no puede darse la gracia de la conmutación de la pena, ya sea que se aplique el artículo 52 ó 53 del Código Penal, el mismo señala:

    Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito, no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Resaltado el Tribunal).

    Conforme a la norma antes transcrita, no se concede la gracia de la conmutación de la pena, atendiendo a la entidad objetiva: de reincidencia, haber cometido homicidio en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y subjetivamente, por haber cometido el delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

    Este tribunal con base al análisis de las normas anteriores entra a decidir si le es procedente al penado M.G.A., el confinamiento solicitado, observado:

    Que conforme al cómputo realizado por este Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2010, después de la redenciones de pena por trabajo y estudio, el penado M.G.A., cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 25 de marzo de 2010 a las 10 horas de la mañana.

    Corre inserta al folio 625, constancia expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 25 de febrero del año 2010, en la que se evidencia que el penado M.G.A. ha observado buena conducta.

    Al folio 626 Constancia de residencia de fecha 27 de enero de 2010, expedida por el C.C.C. deC. C, parte baja, Municipio en la que se puede evidenciar que el penado se va a residenciar en va a residenciarse en Colinas de Campo C, parte baja, final Calle Luìs Vivas, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira.

    Por lo que este Tribunal considera que efectivamente el penado ha cumplido con las exigencias del artículo 53 del Código Penal.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en la oportunidad en que el penado M.G.A., fue condenado por el Tribunal de Control mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, conforme a auto de fecha 12 de mayo de 2005, inserto a los folios 207 al 212, en el que se evidencia que se le condenó a cumplir la pena de nueve (09) años, de prisiòn mas las penas accesorias- por la comisión del delito de Homicidio calificado cometido con alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal reformado,

    El artículo 406 del Código Penal, tipifica el delito de homicidio calificado en los siguientes términos:

    Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  4. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  5. - Veinte años a veintiséis años de prisiòn si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  6. - Veintiocho a treinta años de prisiòn para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, interinamente, las funciones de dicho cargo.

    La sentencia que dictó el Tribunal de Control en fecha 12 de mayo de 2005, en contra de M.G.A., lo hizo con fundamento en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que se refiere al Homicidio Calificado cometido con alevosía, circunstancia señalada en el numeral 1º del mismo artículo, ya que al folio 209 de la causa se puede evidenciar de la sentencia del tribunal de control en donde la sentenciadora concluye “… que hubo ensañamiento por parte del imputado, quien actuó sobreseguro y la vìctima no tenía ninguna posibilidad de defensa , por lo que si hubo alevosía cuando mato a Y.A. Quintero….”. .

    Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal, señala que el Confinamiento no podrá concederse en aquellos delitos en que se haya obrado con premeditación y alevosía, y por cuanto el Tribunal de Control consideró que el penado cometió el delito de Homicidio Calificado en contra de Y.A.Q., había obrado con alevosía, es por lo que no debe concederse la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, solicitada por el defensor y el penado. Así se decide

    III

    Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, solicitada por el penado M.G.A., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C. 82.129.285, fecha de nacimiento 25-11-1.961, soltero, hijo de M.A. y P.G., condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Y.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, el cual señala que en ningún caso podrá concederse la gracia de confinamiento en delitos en que el penado haya actuado con alevosía. Notifíquese a las partes y líbrense lo conducente.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABG. B.Y.O.

    La Secretaria,

    Abg. XIOMARA PEÑA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abg. XIOMARAA PEÑA.

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