Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199º y 150º

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2009.-

EXPEDIENTE: 2E-3723

PENADO: MONCADA ALFONSO

PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA del penado MONCADA ALFONSO plenamente identificado en autos, este Tribunal para decidir, observa:

  1. - Corre inserta a la causa sentencia del Tribunal de Control; en la cual condeno al imputado MONCADA ALFONSO a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

  2. - Corre inserto al folio 281 antecedentes penales del penado MONCADA ALFONSO, de los cuales se refleja que tiene una pena de tres años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada por el tribunal primero de control de fecha 11/5/2009, correspondiéndose con la misma causa por la cual se le ejecuta la pena, por lo que no posee antecedentes.

  3. - Corre inserto al folio 192 INFORME EVALUATIVO 1178, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo No 3, con respecto a MONCADA ALFONSO, del cual es importante destacar:

    …EVALUACION PSICOSOCIAL… MONCADA ALFONSO …persona introvertida, insegura y con discretos signos de impulsividad e inmadurez emocional, fallas en su sistema de defensa que permiten la influencia de terceras personas…Se muestra con deseos de cambio y aceptación de su debilidad, posee capacidad adaptativa con uso de procesos alternativos y muestra buena progresividad laboral y educativa intramuros… …

    . Concluyendo que el sujeto reúne los rasgos de personalidad requeridos para gozar de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

     Se constata de la causa, que contra MONCADA ALFONSO no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Así las cosas, es preciso detenernos en las siguientes consideraciones:

    En el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del inicio de la ejecución de la pena, se establecía la exigencia de un informe psico-social del penado, que en términos sencillos ha entendido este Tribunal como pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, siendo potestativo y discrecional del Tribunal el otorgamiento o no del beneficio, siempre que se apoye o sustente la decisión en el razonamiento analítico y lógico, sin que se pierda de vista el derecho, la justicia y la sociedad, que es al fin y al cabo de quien y para quien surge el derecho como conjunto de normas de regulación de la conducta y hechos de la vida humana.

    En este sentido, se verifica que el informe de la unidad técnica es FAVORABLE, y al entrar en detalle los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieren en algo considerable la evaluación psico-social con la conclusión, ello porque en el informe que rindieron, señala en la parte denominada EVALUACION PSICOSOCIAL de MONCADA ALFONSO textualmente: “…persona introvertida, insegura y con discretos signos de impulsividad e inmadurez emocional, fallas en su sistema de defensa que permiten la influencia de terceras personas…Se muestra con deseos de cambio y aceptación de su debilidad, posee capacidad adaptativa con uso de procesos alternativos y muestra buena progresividad laboral y educativa intramuros…”( negrillas y subrayado del tribunal); y llegó a la conclusión FAVORABLE.

    Haciendo uso de las máximas de experiencia adquirida como Juez de las diversas fases del proceso a lo largo de los años, junto a los conocimientos científicos y la lógica, encontrándose facultado el Tribunal para la revisión de dicho informe, como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con Ponencia del Dr. G.N., expediente No Aa-3673 de Diciembre de 2008, que dijo:

    “…la Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, según el cual constituye un requisito fundamental para la procedencia del beneficio, que el penado tenga “… estabilidad emocional y social estable (sic) con entrenamiento en hábitos y normas,…” a los fines evitar reincidir en el delito, lo cual sólo se infiere mediante el informe del equipo especializado que proyecte el comportamiento futuro del justiciable. En el caso subjúdice, observa la Sala, que el informe técnico textualmente citado por la recurrida, apreció en el penado la “…dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad,…”; de lo cual se infiere que ello ciertamente constituyó un indicador para concluir en la desfavorabilidad del pronóstico de la conducta del penado, amén que, disfrutando el régimen abierto por el primer delito, cometió un nuevo hecho punible, lo cual patentiza la dificultad señalada…”.

    En este orden de ideas, al comparar la evaluación psicocial, la evaluación socio-conductual, realizada por el equipo técnico, con respecto al resultado o conclusión, resultan coincidentes y concordantes. Con respecto al caso que nos ocupa de MONCADA ALFONSO, el informe actual indica que existe verdadero proyecto de vida, que tiene metas planteadas, que posee el persona introvertida, insegura y con discretos signos de impulsividad e inmadurez emocional, fallas en su sistema de defensa que permiten la influencia de terceras personas, que dan visos al Tribunal para tener un alto grado de confianza en que asumirá la responsabilidad consigo mismo, la familia y la sociedad; aún cuando el delito es grave, deben observarse las mínimas garantías de que el penado no se sustraerá del proceso, por ello se evidencia de la señalada evaluación que la misma refleja deseos de cambio y aceptación de su debilidad, posee capacidad adaptativa con uso de procesos alternativos y muestra buena progresividad laboral y educativa intramuros, que constatan que en este particular caso, no existen divergencias que hagan dudar al tribunal.

    El Tribunal en constante y pacífico criterio de reciente data, ha señalado que efectivamente cae en la cuenta, que la extraactividad tímidamente prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la Ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.

    En el sentido que se trae, no existiendo duda razonable sobre el informe rendido al ser coincidente y concordante en su contenido, entre la evaluación psico-social con la conclusión, que al referir que el mismo refleja adecuada inclusión de bases socializadoras adaptación a las normas sociales en lo que respecta al comportamiento legal, adecuado vínculo afectivo con apego emocional-familiar, se mantiene en proceso de abstinencia en el consumo de drogas, adecuado apoyo familiar, planes viables y coherentes, adecuada progresividad intramuros, conlleva igualmente a No tener duda sobre la conducta en el presente y futuro del penado MONCADA ALFONSO.

    Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, considera este Tribunal debe tomarse en cuenta la pena que señale el tipo penal utilizado en la dosimetría, de allí que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Control calificó la participación de MONCADA ALFONSO como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la ley especial. En este sentido, el Tribunal de Juzgamiento en el capitulo destinado a señalar la pena aplicable como norma especial de derecho sustantivo, señaló pena que oscila de 4 a 6 años de prisión (folio 141), lo que conduce a que sustantivamente son estos el mínimo y máximo. Así, partiendo de lo anterior, es que se produjo la pena definitivamente impuesta a Moncada Alfonso, como fue la de Tres (3) años de prisión, por lo que no excede de los seis años señalados, por tanto cumple con el requisito previsto en el artículo 60 ordinal 4 de la Ley especial. Y Así se decide.

    Finalmente, considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de aplicación de la ley anterior, siendo ello viable por derivación de la ultractividad de la ley procesal penal, arriba desarrollada, por tanto resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial extraordinario No 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, aplicable en su totalidad al presente caso, en consecuencia siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: MONCADA ALFONSO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

     PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a MONCADA ALFONSO conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

     SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada MONCADA ALFONSO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

  4. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

  5. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

  6. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  7. Presentarse ante la Unidad Técnica de la Región Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  8. Realizar ante una institución publica una labor comunitaria de la cual deberá presentar constancia de su cumplimiento.

  9. No cometer nuevos hechos delictivos.

    .

    Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de la penada, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico P.P..

    ABG. R.A.C.D.

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    ABG. C.J.C.C.

    SECRETARIO

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