Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 14 de marzo de 2008.

197º y 148º.

CAUSA Nº: E4- 2474-06

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” solicitada por el penado MONTOYA C.G.A., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.475, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio A.E.B. vereda 7N°3-12 San Cristóbal estado Táchira; según oficio Nº 0810, de fecha 04 de marzo de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 3, de esta Ciudad.

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 09 de noviembre de 2008, el ciudadano MONTOYA C.G.A., fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, previa admisión de los hechos, más las accesorias de Ley, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 0810 de fecha 04 de marzo del año 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira N° 3, donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO N° 03 elaborado al penado

    MONTOYA C.G.A., en donde el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.

  2. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta; donde dictamina que MONTOYA C.G. ARACANGEL “.. Los resultados de la citada evaluación nos indica que el referido interno,, ha producido un proceso de socialización elemental que le permite manejarse asertivamente en el ámbito carcelario, reconociendo que transgrede la norma bajo los efectos de sustancias psicoactivas y para ello debe recibir ayuda terapéutica, para moderar la misma y evitar el riesgo, factor que aunado a los elementos, crimino-resistentes como : - Independencia y estabilidad con autogestión.- Culpabilidad por desajuste conductual y motivación al cambio- Buen resultado psico-emocional.- Sentido de pertenencia familiar. Conclusión: El equipo técnico decide opinión FAVORABLE para optar a la medida de Pre – libertad de RÉGIMEN ABIERTO”.

  3. - Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana Colmenares de Montoya M.A., (esposa del penado), apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:

    • Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deben ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia al beneficiario MONTOYA C.G.A. .

    Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales de MONTOYA C.G.A. , de fecha 21 de febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela P.C., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL C.J.P. PENAL DEL EDO. TACHIRA EXT. SAN ANTONIO de fecha 09/11/2006, fue condenado a PRISION por el lapso de: 3 años, 6 meses , como autor responsable de (l-los) delito (s) :OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA ARTC. 277 C.P. ARTICULO 277. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARTC. 277 C.P. CODIGO PENAL. .”.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal en acatamiento en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a a.s.e.e.c.s. lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

    Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

    Ahora bien, según lo establecido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 02 de agosto del año 2007 hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente),y aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 16 de agosto de 2006 , hasta el día de hoy 14 de marzo del año 2008 , lleva PRIVADO FÍSICAMENTE DE LA LIBERTAD, UN ( 01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a lo cual se le suma el lapso redimido por trabajo de TRES ( 03 ) MESES y CATORCE (14) DIAS, DANDO UN TOTAL DE TIEMPO CUMPLIDO DE: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y DOCE (12) DIAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO y DOS ( 02) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, a que fue condenado MONTOYA C.G.A..

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales (folio 156) que pudiere poseer el ciudadano MONTOYA C.G.A., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que. “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL C.J.P. PENAL DEL EDO. TACHIRA EXT. SAN ANTONIO de fecha 09/11/2006, fue condenado a PRISION por el lapso de: 3 años, 6 meses , como autor responsable de (l-los) delito (s) :OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA ARTC. 277 C.P. ARTICULO 277. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARTC. 277 C.P. CODIGO PENAL. .”, observando este Tribunal que dicha sentencia es la misma a que se refiere la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado MONTOYA C.G.A., implicando la coincidencia de una

doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado MONTOYA C.G.A., practicado en fecha 04 de marzo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico : “ Se infiere en el delito por imprudencia y ausencia de visión de consecuencias, e inmadurez en la toma de decisiones para solucionar sus conflictos”. Pronostico: “Los resultados de la citada evaluación nos indica que el referido interno,, ha producido un proceso de socialización elemental que le permite manejarse asertivamente en el ámbito carcelario, reconociendo que transgrede la norma bajo los efectos de sustancias psicoactivas y para ello debe recibir ayuda terapéutica, para moderar la misma y evitar el riesgo, factor que aunado a los elementos, crimino-resistentes como : - Independencia y estabilidad con autogestión.- Culpabilidad por desajuste conductual y motivación al cambio- Buen resultado psico-emocional.- Sentido de pertenencia familiar. Conclusión: El equipo técnico decide opinión FAVORABLE para optar a la medida de Pre – libertad de RÉGIMEN ABIERTO”. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Que aún y cuando no consta en autos la C.d.C. , emanada del Centro Penitenciario de Occidente sitio de reclusión del penado MONTOYA C.G.A.; este Tribunal visto el informe evaluativo el cual arrojó un resultado FAVORABLE, y que revisado como fue el expediente carcelario del mismo, es por lo que se presume que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho centro, ha observado una CONDUCTA BUENA, Por lo cual,

considera esta Juzgadora que el penado antes mencionado, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado, MONTOYA C.G.A., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.475, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio A.E.B. vereda 7N°3-12 San Cristóbal estado Táchira, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

El penado MONTOYA C.G.A., cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G. ”, ubicado en El Valle , estado Táchira.

TERCERO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MONTOYA C.G.A., las cuales son las siguientes:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, y canalizado a través del delegado de prueba que le sea designado, quien es el encargado de la supervisión y evolución del caso.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G. ”, y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo.

  7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.

  8. No conducir cualquier tipo de vehículo automotor.

  9. No incurrir en un nuevo hecho delictivo.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas conllevara a la revocatoria de la presente medida.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y líbrense los oficios correspondientes.

Abg. N.I.M.C.

Juez Cuarto de Ejecución.

Abg. Gahu Malhi Moncada Contreras.

Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dejó copia debidamente certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, y se libraron las correspondientes notificaciones y oficios.

NICM.-

Causa Nº E4- 2474-05

14-03-08

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