Decisión nº 578-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008

197º Y 148º

RESOLUCIÓN No. 578-08 CAUSA No. 2E-088-06

Vista la comunicación No. 3108, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibida ante este Juzgado el día 23-09-2008, con ocasión a la causa seguida en contra de el penado J.A.M.E., titular de la Cedula de Identidad N° 7.669.660, quien fue condenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-07-2006, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN, este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

Se observa de las actas, que en fecha 23-07-2007, según Resolución Nro. 481-07, le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada A.A., por el lapso de un (01) año, quien debía cumplir una serie de obligaciones hasta el día 23-07-2008. Así mismo se observa que en el folio ciento treinta (130) corre inserta Oficio N° 3108 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Maracaibo, mediante la cual informa a este despacho Judicial que el penado J.A.M.E., finalizó de manera satisfactoria el Régimen de Prueba impuesto en ocasión al beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que fuera otorgado a favor del mismo.-

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas

.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control

. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.

En el caso bajo estudio se observa que el penado J.A.M.E., al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Principal Cumplida. Así se decide

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, a favor de el penado J.A.M.E., titular de la Cedula de Identidad N° 7.669.660, nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, Estado Falcón, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 20/03/1953, de 55 años de edad, estado civil Casado, residenciado en el Barrio San José calle 89C con avenida 40B diagonal al Abasto Mi Esperanza, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal, y en consecuencia SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesto a el ciudadano J.A.M.E., titular de la Cedula de Identidad N° 7.669.660, Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor la penada antes identificada.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y a el penado.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

ABOG. C.L. JOA SOTO.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.

En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 578-08 y se oficio con No. 5410-08 y 5411-08.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.

CLJS/cljs

Causa N° 2E-091-06.

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