Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Vista la solicitud interpuesta por el penado M.G.J.C., en el sentido de que se le otorgue al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena por DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1°, 500 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo que este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

El penado M.G.J.C., fue condenado en fecha 25-10-2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal.

En fecha 11/01/2007, se efectúa cómputo de la pena considerando la sentencia del referido Tribunal, en el cual consta que el penado alcanzó la cuarta (1/4) parte de la pena, en fecha 12/10/2006, correspondiéndole en consecuencia, el beneficio objeto de este pronunciamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Cursa al folio 161 de la presente pieza, comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual se observa que el mencionado penado no tiene antecedentes penales ni correccionales distintos a los contenidos en la presente causa.

Se observa que riela a los folios 163 al 167 de la presente pieza, Informe Técnico, de fecha 27/04/2007, suscrito por el Trabajadora Social N.P. y la Psicóloga R.P., adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, evidenciándose de su lectura que el penado M.G.J.C., presenta un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro frente al conglomerado social, a los fines de adaptarse a él sin peligro de la comisión de un hecho punible, o lo que es lo mismo, que existe bajo riesgo que el penado de autos se encuentre incurso en una nueva actividad delictual.

Ahora bien, se requiere además que el penado haya mostrado buena conducta, observándose al folio (157), Constancia, de fecha 21/03/2007, suscrito por el ciudadano Director del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde se deja constancia que el mencionado penado presenta BUENA CONDUCTA dentro de ese Centro Penitenciario.

La medida de Destacamento de Trabajo, según el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario podrá concederse “…a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”. Así mismo, conforme el artículo 65 eiusdem, esta formula de cumplimiento de pena “…podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados… que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Así mismo, sobre la finalidad de la pena y la necesidad de focalizar sus objetivos en la reorientación y reeducación del penado, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario postula: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena…”.

Del análisis integral de lo expuesto se concluye que el penado M.G.J.C., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resultando procedente el otorgamiento de la medida solicitada con un nivel de supervisión máximo que le brinde asesoramiento y orientación psicológica suficiente para continuar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad que representa el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho otorgar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado M.G.J.C., bajo las siguientes condiciones: 1. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin autorización de este; 2. Deberá someterse al régimen disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario al cual sea asignado y cumplirá disciplinadamente las pernoctas correspondientes; 3. Deberá acreditar las correspondientes constancias de trabajo al tribunal, las cuales deberá actualizar trimestralmente; 4. Se le prohíbe acercarse a la víctima o a sus familiares, directamente o través de terceros; 5. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días y 7. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que se le asigne. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado M.G.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.765.113, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 500 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 64, 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. En consecuencia, líbrense Boletas de Notificación a las partes. De igual forma, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del penado M.G.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.765.113, dirigida al ciudadano Director del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo I; ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, participándoles lo conducente. CUMPLASE.-

EL JUEZ,

DR. N.C.C.

EL SECRETARIO,

ABG. R.V.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.V.

Exp. Nro. 1828-06

NCC/rv.-

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